SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 3005 a 3028 vta., por la que denegó la acción popular interpuesta, dejándose sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto de 11 de junio de 2014, bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura del memorial se pudo establecer que los hechos denunciados por los accionantes se catalogan como derechos o intereses individuales, derechos que deben ser protegidos por la acción de amparo constitucional y no así por la acción popular, toda vez que, si bien existe una pluralidad de personas, el fin que se persigue es particular, por cuanto con la ejecución del proyecto su actividad principal de rentar bienes se reduciría, asimismo y conforme ellos mismos señalan que también se produciría una severa devaluación del valor económico de sus viviendas y comercios adyacentes del paso vehicular; y, ii) Los accionantes, arrogándose derechos de una colectividad pretenden denunciar violación a derechos colectivos, cuando esta situación no sería evidente, así se encontraría demostrado por el voto resolutivo de 12 de junio de 2012, firmado por las veinticinco OTB's.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción popular
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2
- su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan por la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo