SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

III.2

De acuerdo a diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se ha establecido que el ámbito de protección de la acción popular, se encuentra dirigida a proteger derechos colectivos, los cuales, según la doctrina, han sido divididos en dos grupos, señalando a los primeros donde: El interés de grupos organizados o susceptibles de organizarse conforme a las reglas generales. Por ejemplo, un sindicato. Y a los segundos, como aquellos donde el interés fragmentario de numerosas personas dispersas geográfica y socialmente, por lo que resulta prácticamente imposible su organización, pues sus miembros entran y salen y se desconocen. Ejemplo, el derecho al medio ambiente sano, el derecho de los consumidores. La indeterminación de las personas que componen el grupo es lo que hace difuso un interés. El interés difuso se caracteriza por corresponder a un grupo indeterminado.

Así también, la SCP 0821/2014 de 30 de abril,  refiriéndose a su vez a la SC 1018/2011-R de 22 de junio, indicó que: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, 'El Amparo Colectivo').

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.