SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tomó la ilegal determinación de ejecutar el proyecto de construcción de puentes a desnivel (nombre correcto sobre-nivel), en la avenida 6 de agosto y las intersecciones de las avenidas Panamericana e Independencia, zona sud de Cochabamba, a cuyo efecto se procedió a la adjudicación de la empresa Constructora Alvares Ltda., la cual inició obras el 29 de octubre de 2013, con uso de la fuerza pública y violenta represión a los vecinos que se opusieron a este inicio por las deficiencias técnicas, lo que hace que el referido proyecto vulnere sus derechos colectivos.
Señalan que, las autoridades demandadas habrían omitido consultar a las instituciones encargadas de la protección del medio ambiente y a los ciudadanos y ciudadanas circundantes a los lugares donde se ejecutará el proyecto, la determinación de ejecutar el proyecto referido sin cumplir con las condiciones y requisitos previstos por la Constitución y las leyes y Reglamentos respecto al medio ambiente.
Por otra parte, la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, al haber otorgado la categoría III al proyecto en ejecución, sin haber analizado adecuadamente los antecedentes y la ficha ambiental, infringió el art. 9.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indican que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, incurrió en las siguientes omisiones y acciones: No informó ampliamente sobre el proyecto a todos los vecinos y vecinas del área de afectación, rehusándose a participar en los foros convocados sobre el tema, arguyendo que la etapa de socialización había concluido; realizó un trámite con información incompleta, se valió de una ficha ambiental con graves errores, para que el proyecto sea categorizado en la categorización III y se le exima de realizar la evaluación de impacto ambiental y obtener la licencia ambiental; asimismo, la autoridad mencionada determinó ejecutar un proyecto con graves deficiencias técnicas económicas financieras, con efectos nocivos para la salud y el medio ambiente; por otra parte, la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, también demandada, incurrió en omisión indebida al no haber revisado adecuadamente la información proporcionada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, sobre el proyecto ahora observado, otorgando la certificación de dispensación, cuando correspondía exigir se presente la evaluación de impacto ambiental.
Pese a las observaciones y habiendo realizado por la comunidad de vecinos un peritaje sobre este proyecto, el 29 de octubre de 2013, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, fueron sorprendidos por los trabajadores de la empresa constructora, quienes llegaron al lugar con más de 200 policías, carros “Neptuno”, motocicletas y camionetas, los cuales, ante el reclamo de algunos vecinos, que se sintieron agredidos por todo este suceso, procedieron a reprimirlos, violando sus derechos colectivos e individuales.
Con todo este su accionar, denuncian que el Gobierno Autónomo Municipal de Chocabamba, infringe las normas previstas por el art. 9.2 y 4 de la CPE, ya que esta entidad en vez de garantizar el bienestar y la seguridad, tomó la decisión de ejecutar un proyecto que degrada el medio ambiente, afecta el derecho al espacio público y a la salubridad pública, por lo tanto a la calidad de vida del colectivo humano, asentados en el área de implementación del proyecto, incumpliendo los requisitos y condiciones previstas en la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, produciéndose impactos ambientales durante la etapa de su ejecución, operación, mantenimiento y futuro inducido, tanto en el factor aire y suelo haciendo caso omiso a las observaciones realizadas por el Comité de Defensa Ambiental de Cochabamba (CODAC), mediante nota presentada el 18 de septiembre de 2013, al Concejo Municipal de Cochabamba, así como del Centro de Estudios Superiores Universitarios (CESU) de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) y las notas presentadas por los ambientalistas Bonnie Vargas Arze y Marcelo Delgadillo Pereira.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción popular
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2
- su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan por la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo