SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S3
Fecha: 21-Oct-2014
1)
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 36, refirió: 1) El proceso no ingresó a su despacho y menos radicado, ya que la auxiliar encargada de recibir el proceso mediante informe escrito de 12 de marzo de 2014, señaló que existen múltiples observaciones como ser falta de actas de audiencia, diligencias de notificaciones, sellos de funcionarios, firmas de funcionarios, autorizaciones de secretario en resoluciones judiciales; errores de foliatura, actuados procesales destruidos, formularios sin llenar, sin costura, etcétera, y que la funcionaria auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, remitió los sesenta y un cuerpos, y no retornó para subsanar las observaciones, teniendo que enviar oficio para que se cumpla lo observado con cargo de recepción de 13 de marzo de 2014; 2) Del libro diario del juzgado a su cargo de 7 a 12 de marzo de 2014, no existe ningún ingreso del proceso a su despacho, en consecuencia no ha asumido competencia en el conocimiento de la indicada causa, ya que no se encuentra radicado el proceso en su juzgado, las reglas de competencia de la Ley del Órgano Judicial no están cumplidas; por ello, no se le puede atribuir responsabilidad, desconoce el motivo de remisión del proceso a su juzgado; 3) El Secretario de juzgado al estar devolviendo obrados al juzgado remitente, por orden de la Sala Penal Primera ante una acción de amparo constitucional interpuesta por otro coimputado, tuvo que trasladar esos actuados en forma inmediata a la misma; 4) En el lapso de revisión del proceso los accionantes no presentaron ningún escrito de solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que los argumentos expuestos no son ciertos ni evidentes, no existiendo ningún derecho constitucional vulnerado, porque los motivos por los que no se encuentra el proceso penal en su juzgado se constituye debido proceso; y, 5) El proceso se encuentra con observaciones que son imprescindibles para la continuación del proceso y además, emergente de una acción de amparo constitucional de otro coimputado que se encuentra en la Sala Penal Primera, constituyéndose en un impedimento legal de acuerdo al art. 130 parte in fine del CPP, para que no exista responsabilidad con relación al hecho demandado en el recurso, incluso se le provoca indefensión al desconocer el estado del proceso y los actos procesales desarrollados, para asumir su defensa, porque materialmente no se encuentra ninguna documentación de esa causa, solo las piezas procesales que constan en su juzgado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al control jurisdiccional a cargo del juez cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz
- 2) Rosario Ximena Flores Paniagua, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz
- REVOCAR