SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S3
Fecha: 21-Oct-2014
i)
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 22 y 23, señaló que: i) Mediante oficio 293/2014 de 7 de marzo a horas 17:55, se remitió a su similar Quinta, los obrados correspondientes al proceso penal que sigue el Ministerio Publico contra el accionante, por haberse declarado por segunda oportunidad ilegal la excusa deducida por la mencionada autoridad; ii) Desde el 6 de marzo de 2014, en el sistema IANUS, el referido proceso se encuentra asignado al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por lo que no se puede aducir que no existe juez con competencia para resolver las pretensiones; iii) A través de nota de 12 de marzo de 2014, la Jueza Quinta de Instrucción en lo penal, asumiendo tácitamente competencia, solicitó a su juzgado se subsanen observaciones referidas a la foliatura, falta de sello de funcionario, por lo que ordenó a los funcionarios subalternos procedan a corregir las observaciones, quienes habiendo acudido a ese juzgado se les informó que los obrados se encontraban en la Sala Penal Primera con motivo de una acción de libertad; iv) El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1534/2013, respecto a meras formalidades como falta de foliatura ha resuelto que no puede supeditar el acceso a la justicia de las personas; y, v) Habiendo remitido obrados, no tiene competencia para actuación alguna en la causa, la corrección de las foliaturas esta ordenada al personal subalterno y no puede supeditar las solicitudes vinculadas a la libertad que puede atender la mencionada autoridad.
Dicho lo anterior corresponde realizar dos apreciaciones: i) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal tiene a su cargo el control de su personal subalterno, en ese sentido, ésta Sala concluye que dicha autoridad entorpeció el curso normal del proceso pues no obró conforme al principio de eficiencia que sustenta la jurisdicción ordinaria conforme previene el art. 30.8 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), el mismo que comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, lo que derivó en la incorrecta e incompleta remisión del expediente; y, ii) La misma autoridad judicial contaba con la competencia para conocer y atender las solicitudes de cualquiera de los coimputados, pues al no haberse efectivizado la correcta y completa remisión del expediente (con el consiguiente decreto de radicatoria de su similar Quinto), se encontraba aun ejerciendo el control jurisdiccional.
Por lo que respecto a la actuación de dicha autoridad corresponde conceder la tutela, pues dilató indebidamente la remisión del expediente (pues lo hizo de forma incompleta y con una serie de observaciones) entorpeciendo el derecho de acceso a la justicia del accionante y negándole el control jurisdiccional pese a que se encontraba privado de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al control jurisdiccional a cargo del juez cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz
- 2) Rosario Ximena Flores Paniagua, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz
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