SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S3

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                06589-2014-14-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 99 vta. a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delfa Vidal Vda. de Zenteno contra Rita Susana Nava Durán, y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 26 a 32, subsanado el 7 de marzo del mismo año (fs. 67 a 69) la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2000, compró de Milton Roberth Herrera Rocabado, el vehículo marca “…Camión Volvo N-1025, No. De Póliza 0000022, No. De P.T.A. 645 ZUE, Chasis 017996, Motor TD1000A-7109131, Modelo 1997...” (sic), con placa de control TCA-724, por $us32 000.- (treinta y dos mil dólares americanos), de los cuales canceló, hasta la interposición de la presente acción tutelar, $us13 500.- (trece mil quinientos dólares americanos); empero, a denuncia del vendedor DIPROVE procedió al secuestro del citado carro, para beneficio del vendedor .

Luego, se percató que el vehículo adquirido no era del año acordado, sino de 1977; es decir, de veinte años atrás; por lo que, presentó demanda de anulabilidad de documento transaccional por tratarse de un error sustancial, que concluyó con la dictación de la Sentencia 134 de 19 de julio de 2008, que declaró probada la demanda e improbada la reconvención opuesta, ordenándose la anulación del contrato suscrito entre las partes, el 4 de febrero de 2000, con sus efectos restitutorios.

Razón por la cual, el vendedor planteó apelación contra el referido fallo, emitiéndose el Auto de Vista que confirmó la decisión impugnada; y, no conforme con ello, interpuso recurso de casación que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 409 de 21 de diciembre de 2012, el cual anuló la decisión del Tribunal de alzada, ordenando la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado.

Devuelto el expediente, se pronunció el Auto de Vista 66/2013 de 28 de marzo, que revocó la Sentencia 134; y, fallando en el fondo, declaró probada la reconvención con costas en ambas instancias; por lo que, planteó recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo 503/2013 de 1 de octubre, “…cuyo resultado, ha derivado que mi persona en este momento sea la parte perdidosa (…); siendo yo quien ha cancelado por un camión que no era del año que se me vendió, además de ser remarcado, sea ahora la deudora, y que la parte victoriosa se quede con el camión que me vendió y con mi dinero” (sic).

Finalmente, señala que los Vocales demandados apreciaron erróneamente las actuaciones del proceso, al revocar la Sentencia de primera instancia, puesto que el Auto Supremo 409, sólo pidió la emisión de un pronunciamiento debidamente fundamentado y no sí el cambio en el fondo; infringiéndose así lo establecido por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual indica que, no se debe alterar lo sustancial de una Sentencia; y, la Magistrada relatora, en un caso similar, en el que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de primera instancia, determinó anular el Auto de Vista recurrido, tal cual se advierte en el Auto Supremo 500/2012 de 14 de diciembre, demostrando así que incurrieron en contradicción con sus propios fallos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Revocar el Auto de Vista 66/2013 de 28 de marzo y Auto Supremo 503/2013 de 1 de octubre; y, b)CONFIRME el Auto Supremo 409 de fecha 21 de diciembre de 2012, en el cual dispone que el tribunal ad quem pronuncie otro debidamente motivado…” (sic), para que le devuelvan el dinero entregado por la compra realizada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 96 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliándola señalo que: 1) Compró el camión, pero sin motivo alguno el vendedor lo denunció como robado, por lo que DIPROVE fue hasta Yacuiba para arrebatarle; 2) En la reconvención se afirmó que, la ahora accionante, estaba retrasada en el pago de las cuotas, sin embargo, ello no es cierto puesto que estaba cumpliendo sus obligaciones; 3) El Juez de primera instancia, dispuso la anulabilidad de la Sentencia; asimismo, la restitución del dinero y la devolución del camión, que inicialmente fue confirmada por el Tribunal de alzada; empero, fue anulado por Auto Supremo 409, por el cual se ordenó se pronuncie un nuevo fallo debidamente motivado; 4) Los Vocales demandados inobservaron la referida instrucción al cambiar lo sustancial de la Sentencia de primera instancia; 5) Le impusieron costas en ambas instancias cuando se sabe que no corresponde en procesos dobles; 6) Las autoridades demandadas no revisaron el proceso, sino únicamente el segundo Auto de Vista sin tomar en cuenta que el Auto Supremo 409, sólo ordenó motivar; 7) Refiriéndose al informe presentado por los Magistrados demandados dijo: “…pero lógico que me voy a basar en un análisis del voto disidente si es lo que el Tribunal me está fallando a mí en contra…” (sic); y, 8) Obtuvo el dinero de forma legal con el trabajo de toda su vida, para comprar el camión y obtener ingresos para la manutención de sus hijos; no obstante, el Auto Supremo impugnado hace que le quiten su patrimonio de manera abusiva por parte del tercero interesado. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 20 de marzo de 2014 (fs. 92 a 94 vta.) expresaron que: i) El Auto Supremo que emitieron se encuentra fundamentado; sin embargo, la acción tutelar no la enerva en forma clara y fundada, denunciándose únicamente que se habría fallado en contradicción con otra decisión similar; ii) El Auto Supremo 500/2012 de 14 de diciembre, analizó situaciones disímiles, pues en el presente caso la decisión impugnada se refería a la revocatoria de Sentencia que contiene una resolución de fondo sobre el objeto de la controversia; en cambio, el Auto de Vista era anulatorio de Sentencia desde el punto de vista formal y no así de fondo; y, iii) Se pretende que el Tribunal de garantías cumpla una función ordinaria, de ahí que la accionante pide que se confirme el Auto Supremo 409, con la advertencia que no se debe cambiar la esencia de la Sentencia de primera instancia, pretensión ajena a la competencia de la justicia constitucional. Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Milton Roberth Herrera Rocabado, no asistió a la audiencia pública, ni presentó informe a pesar de su notificación mediante cédula, practicada el 18 de marzo de 2014 (fs. 72).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 99 vta. a 101, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes razonamientos: a) La accionante incurre en error de interpretación del art. 196.2 del CPC, debido a que sólo es aplicable a la complementación y enmienda; b) Lo dispuesto en el primer Auto Supremo se cumplió al pronunciarse el segundo Auto de Vista; por lo que, el hecho que se resolvió de diferente manera en éste, no implica vulneración de derechos porque es una facultad del Tribunal de alzada, que en vista de las pruebas aportadas tiene competencia para resolver el litigio; c) La valorización de la prueba no puede ser cuestionada a través de la acción de amparo constitucional; d) La determinación de los Magistrados del Tribunal Supremo, al declarar la improcedencia del recurso presentado por la accionante, se encuentra dentro de sus atribuciones específicas; y, e) Respecto al petitorio de ordenar la devolución del dinero y el camión, el mismo es competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  La Sentencia 134 de 19 de julio de 2008, que declaró, entre otros, probada la demanda de anulabilidad de contrato y la devolución de dinero solicitada por la accionante; e improbada la reconvención opuesta por Milton Roberth Herrera Rocabado (fs. 7 a 10 vta.).  

II.2.  Auto Supremo 409 de 21 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que anula el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal ad quem pronuncie un nuevo fallo debidamente motivado dentro del marco de su competencia (fs. 11 a 14). (las negrillas nos corresponden)

II.3.  Auto de Vista 66/2013 de 28 de marzo, que haciendo cita al Auto Supremo emitido por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo, dispuso revocar la Sentencia 134 de 19 de julio de 2008 y fallando en el fondo dispuso declarar improbada la demanda planteada por la accionante y probada “…en todas sus partes la demanda reconvencional (…) Con costas en ambas instancias” (sic) (fs. 15 a 17).

II.4.  Auto Supremo 503/2013 de 1 de octubre, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por la accionante, contra el Auto de Vista 66/2013 de 28 de marzo; en base a los siguientes fundamentos: 1) El recurso de casación no especifica cuáles son los fundamentos de forma y fondo, conforme prevén los arts. 250, 253 y 254.4 del CPC; 2) Es trascendental que el recurrente cumpla con citar, en términos claros, concretos y precisos, las causales por las que se plantea el recurso de casación, demostrando la equivocación manifiesta del juzgador y si es en la forma indicando cuáles de las siete causales previstas en el art. 254 del CPC fueron transgredidas; 3) La demandante no precisó cuál es la forma y cuál el fondo; “…al contrario realiza la transcripción de redacción contenida en el Auto de Vista recurrido y se adhiere del Voto disidente emitido por uno de los Vocales de la Sala Civil Segunda…” (sic), al respecto, únicamente realizó comentarios concerniente a no ser evidente las afirmaciones del relator, sin precisar las leyes violadas o aplicadas erróneamente o si existió error de hecho o de derecho sobre la apreciación de la prueba; 4) Si bien se acusó la violación del principio de congruencia; empero, no precisó a qué situación concreta se refiere; y, 5) “…cuando asevera que el Vocal relator aseguró que la actora procedió a depositar el camión en dependencias de DIPROVE sin tomar en cuenta que fue el demandado quien solicitó el secuestro del camión…” (sic); al respecto, no efectuó mayor referencia si existió error de derecho; es decir, si se desconoció alguna regla jurídica o ignorancia de la ley, además no indica de qué manera ello hubiera tenido incidencia decisiva en la resolución del fondo de la causa (fs. 19 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que, dentro del proceso civil de anulabilidad de contrato y devolución de dinero que presentó contra su vendedor Milton Roberth Herrera Rocabado las autoridades demandadas refirieron que: i) Al pronunciar el Auto de Vista 66/2013 de 28 de marzo, aplicaron erróneamente los alcances del Auto Supremo 409 de 21 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó dictar una nueva Resolución motivada no así una decisión que cambie el fondo de la Sentencia apelada; y, ii) El Auto Supremo 503/2013 de 1 de octubre, declaró improcedente su recurso de casación interpuesto, sin guardar uniformidad con el Auto Supremo 500/2012 de 14 de diciembre, que en un hecho similar al suyo, determinó anular la decisión del Tribunal de alzada. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria

           Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenido en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (las negrillas son nuestras) (Entendimiento reiterado en las SSCC 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).

           La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, que indicó:«…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se advierte que, existen dos temáticas diferentes: la primera referida a la emisión del Auto de Vista 66/2013 de 28 de marzo, que según la accionante no habría entendido el alcance real de lo dispuesto en el Auto Supremo 409 de 21 de diciembre de 2012, mismo que dispuso dictar una nueva Resolución debidamente motivada sin cambiar la decisión de fondo de la Sentencia apelada; y, el segundo respecto al pronunciamiento del Auto Supremo 503/2013, que no guardó uniformidad con el Auto Supremo 500/2012, el cual en un caso similar, anuló la decisión del Tribunal de segunda instancia.

Con relación al primer aspecto, el cumplimiento, por parte de los Vocales demandados, de las decisiones emitidas por las autoridades jerárquicamente superiores, no implica la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales de la accionante; por cuanto, bajo el principio de unidad y jerarquía que rige a la jurisdicción ordinaria (art. 179.I de la CPE), ellos estuvieron reatados al cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 409, que instruyó al Tribunal de alzada dictar nueva resolución dentro del marco de su competencia, como se describió en el punto II.2 de la presente Sentencia; ámbito de actuación, que según la previsión del art. 237.I del CPC podrá ser: “1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias; 2) Confirmatorio parcial, sin costas; 3) Revocatorio total o parcial, sin costas; 4) Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior, habiéndose optado, en el caso concreto, por revocar la Sentencia de primera instancia y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda planteada por la accionante y probada la acción reconvencional en “todas sus partes” (sic), tal cual se describió en el punto II.3 del presente fallo constitucional; consiguientemente, no se evidencia lesión al derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la norma procesal ni del derecho a la defensa.

En razón a que la determinación de fondo de la Resolución 66/2013 de 28 de marzo, fue cuestionada por la accionante, a través de recurso de casación en la forma y en el fondo, como se desprende de la lectura del Auto Supremo 503/2013 de 1 de octubre, corresponde centrar nuestro análisis en el referido fallo emitido por el Tribunal Supremo, en base al petitorio realizado en la presente acción tutelar, por cuanto ello marca el ámbito de actuación de la justicia constitucional. Al respecto, la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, que cita a la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, indicó que: «…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción» (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, en el presente caso, la accionante pide a éste Tribunal que “CONFIRME el Auto Supremo 409 de fecha 21 de diciembre de 2012, en el cual dispone que el tribunal ad quem pronuncie otro debidamente motivado…” (sic), pretendiendo que la justicia constitucional actúe como un supra Tribunal que revise no sólo las determinaciones asumidas en el Auto Supremo 503/2013, sino también las de instancia inferior, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia, no puede realizar; ya que, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso casacional, activándose sólo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales. De esta manera, corresponde manifestar que del contenido de la demanda tutelar, se constata que la mayor carga argumentativa y expositiva fue realizada sobre el Auto de Vista 66/2013 ; y, con relación al Auto Supremo 503/2013, que declaró improcedente su recurso de casación en la forma y en el fondo, únicamente sería contraria al Auto Supremo 500/2012; por ende, sólo corresponde analizar este último aspecto para comprobar la veracidad de esta última denuncia.

De la lectura del Auto Supremo 500/2012, extrañado por la accionante, que anula la determinación del Tribunal de alzada, indicar que, la misma ingresó al análisis de fondo porque se cumplió con los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, en el presente caso nos encontramos con una realidad diferente, toda vez que, el recurso extraordinario formulado por la accionante fue declarado improcedente, no habiéndose precisado, ni fundamentado, en la presente acción tutelar, dónde estaría el error incurrido por los Magistrados demandados en el pronunciamiento del Auto Supremo 503/2013, imposibilitándose así a la justicia constitucional examinarla.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21 de 20 de marzo de 2014, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 99 vta. a 101; y; en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada por los motivos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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