SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2000, compró de Milton Roberth Herrera Rocabado, el vehículo marca “…Camión Volvo N-1025, No. De Póliza 0000022, No. De P.T.A. 645 ZUE, Chasis 017996, Motor TD1000A-7109131, Modelo 1997...” (sic), con placa de control TCA-724, por $us32 000.- (treinta y dos mil dólares americanos), de los cuales canceló, hasta la interposición de la presente acción tutelar, $us13 500.- (trece mil quinientos dólares americanos); empero, a denuncia del vendedor DIPROVE procedió al secuestro del citado carro, para beneficio del vendedor .
Luego, se percató que el vehículo adquirido no era del año acordado, sino de 1977; es decir, de veinte años atrás; por lo que, presentó demanda de anulabilidad de documento transaccional por tratarse de un error sustancial, que concluyó con la dictación de la Sentencia 134 de 19 de julio de 2008, que declaró probada la demanda e improbada la reconvención opuesta, ordenándose la anulación del contrato suscrito entre las partes, el 4 de febrero de 2000, con sus efectos restitutorios.
Razón por la cual, el vendedor planteó apelación contra el referido fallo, emitiéndose el Auto de Vista que confirmó la decisión impugnada; y, no conforme con ello, interpuso recurso de casación que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 409 de 21 de diciembre de 2012, el cual anuló la decisión del Tribunal de alzada, ordenando la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado.
Devuelto el expediente, se pronunció el Auto de Vista 66/2013 de 28 de marzo, que revocó la Sentencia 134; y, fallando en el fondo, declaró probada la reconvención con costas en ambas instancias; por lo que, planteó recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo 503/2013 de 1 de octubre, “…cuyo resultado, ha derivado que mi persona en este momento sea la parte perdidosa (…); siendo yo quien ha cancelado por un camión que no era del año que se me vendió, además de ser remarcado, sea ahora la deudora, y que la parte victoriosa se quede con el camión que me vendió y con mi dinero” (sic).
Finalmente, señala que los Vocales demandados apreciaron erróneamente las actuaciones del proceso, al revocar la Sentencia de primera instancia, puesto que el Auto Supremo 409, sólo pidió la emisión de un pronunciamiento debidamente fundamentado y no sí el cambio en el fondo; infringiéndose así lo establecido por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual indica que, no se debe alterar lo sustancial de una Sentencia; y, la Magistrada relatora, en un caso similar, en el que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de primera instancia, determinó anular el Auto de Vista recurrido, tal cual se advierte en el Auto Supremo 500/2012 de 14 de diciembre, demostrando así que incurrieron en contradicción con sus propios fallos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido
- CONFIRME
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