SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Resolución emitida con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los contratos administrativos de consultoría en línea GAB/2013, los accionantes prestaron servicios como consultores dependientes de la Secretaría de Desarrollo Integral Multiétnico y Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde el 14 de enero hasta el 31 de mayo de 2013, con un salario de Bs4 330.- (cuatro mil trescientos treinta bolivianos); 2) Conforme a los informes mensuales correspondientes a marzo, abril y mayo, se evidencia que los accionantes cumplieron con lo establecido en los contratos administrativos que finalizaron el 31 de mayo de ese año, toda vez que de acuerdo a la prueba adjunta no se demuestra lo contrario, sino solamente se cuestiona su validez en la presentación, por lo que están en pleno derecho de exigir el pago de sus salarios profesionales, de los cuales los demandados se niegan a la cancelación con el argumento de que el 6 de junio del referido año ya se hubiera procedido a la recisión de su contratos a partir del 1 de abril de igual año, pese a que trabajaron hasta el 31 de mayo de 2013, sin que esa decisión hubiera sido comunicada conforme al plazo estipulado en los contratos; 3) Los accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que emitió conminatoria de “pago” 061/2013 JDTEPS BENI de 4 de julio de 2013, mediante la cual se conminó al demandado a pagar sus salarios de marzo, abril y mayo en un plazo de diez días hábiles, luego de vencido este término, la conminatoria fue inobservada, por lo que los accionantes se encuentran habilitados para reclamar sus derechos fundamentales conculcados mediante la presente acción en protección a su derecho a percibir una remuneración o salarios justo, fruto de su trabajo conforme al art. 46.I.1 y 2 de la CPE y siendo que el demandado no acató la conminatoria de “pago”, vulneró lo establecido por el art. 48.I, II y IV constitucional, referido a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplicarán e interpretaran bajo los principios de protección a los trabajadores, además que de acuerdo a la Norma Suprema, los sueldos devengados no pagados tienen privilegio; y, 4) La presente vía constitucional se abre para disponer el cumplimiento provisional e inmediato de los derechos fundamentales conculcados en consideración a la naturaleza del derecho protegido siendo este el derecho a una remuneración o sueldo por el trabajo prestado o realizado reconocido por el art. 46.I.1 de la CPE, conforme lo dispuso la conminatoria de “pago” emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pudiendo en su caso las autoridades demandadas impugnar la misma, lo que no impide su ejecución provisional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado
- En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aun cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato
- III.2.
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional,
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- el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial,
- esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado
- III.4.