SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
a)
Pedro Nuny Caity, Secretario de Desarrollo Integral Multiétnico y Campesino y Alfredo García Sánchez, Director de Desarrollo Campesino, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 144 a 147, y en audiencia, a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes suscribieron contratos de consultoría en línea, el 14 de enero de 2013, con el mencionado Gobierno Autónomo en la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; b) Los pagos de desgloses en dinero realizados periódicamente a los consultores se realizan previa presentación y aprobación de informes de actividades, los que deben reflejar el cumplimiento de los objetivos trazados ya programados para la ejecución del proyecto; en el caso de los accionantes, en marzo, abril y mayo no alcanzaron los objetivos determinados en sus contratos por causa de su abandono, paralizando el desarrollo de los proyectos señalados en cada uno de los contratos de consultoría en línea, en tal sentido el Director Departamental de Desarrollo Campesino emitió de manera individual memorándums de llamadas de atención severa 001/13 y 002/13 ambos de 11 de marzo de 2013, pero persistieron de manera voluntaria con esa actitud; c) De acuerdo a los términos de referencia de los contratos de consultoría en línea por producto, que fueron aceptados por los accionantes, éstos establecen que por ser contratos de prestación de servicios no generan ningún vínculo obrero patronal con el contratante, y en caso de surgir controversia entre éste y el consultor, las partes están facultadas a acudir a la vía coactiva fiscal, que es la que rige para este tipo de contratos; d) Los accionantes en ningún momento hicieron uso de los procedimientos administrativos para reclamar el pago de sus desgloses a pesar de no haber cumplido con su obligación, absteniéndose de manera voluntaria a realizar impugnaciones; e) En el art. 1 inc. c) de la Ley de Control y Administración Gubernamentales (SAFCO), establece la responsabilidad por los actos de todo servidor público en relación a los objetivos de su contratación y sus resultados, por su parte el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala que los derechos y obligaciones del personal que preste servicios contractuales específicos, se rige por las normas del respectivo contrato y el ordenamiento legal aplicable por las NB-SABS; f) Referente al supuesto pago de marzo, abril y mayo reclamados por los accionantes, en primera instancia debieron ser solicitados en las vías e instancias administrativas establecidas en los arts. 11, 16 incs. a), b), e) y h), 41, 64, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mecanismos que no fueron utilizados, incumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional; g) Si bien los accionantes presentan esta acción por la supuesta vulneración de sus derechos al pago de sus salarios devengados y su justa retribución, cabe señalar que el art. 2 incs. a), b) y c) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que refiere a la relación de dependencia, dicha figura nunca fue adoptada ni aplicada para los consultores en línea por producto; h) El DS 495 de 1 de mayo de 2010, no es aplicable, por cuanto los accionantes en ninguna parte de la demanda de amparo denuncian despido injustificado y reincorporación a su fuente de trabajo, sino el pago de supuestos sueldos devengados; i) El informe de actividades presentado por los accionantes, no cumple con la forma legal establecida para proceder a la solicitud de pago, situación que podría generar responsabilidad por la Ley de Control y Administración Gubernamentales tanto al superior inmediato que aprueba el pago como quien lo autoriza; por otro lado, los informes de actividades no tienen cargo de recepción, ni ingresaron por secretaría, por lo cual fueron rechazados al carecer de legalidad probatoria; y, j) Debieron interponer la presente acción desde el momento de conocida la supuesta vulneración y no esperar que el contrato concluya.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado
- En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aun cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato
- III.2.
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional,
- PROYECTO DESAR. TRANSF. TEC AGRICOLA COM. CAMP. PROV.
- el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial,
- esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado
- III.4.