SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
II.6.
II.6. Mediante notas de comunicación interna D.D.C 142/2013 de 5 de junio y D.D.D.C 140/2013 de 3 de igual mes, dirigidas al Secretario Departamental de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino, el Director codemandado, Alfredo García Sánchez, solicitó el pago de consultoría en línea, señalando que habiéndose verificado que el servicio fue cumplido de acuerdo a los términos de referencia, da su aprobación y conformidad al trámite de cancelación de haberes interpuesto por Carlos Richard Salas Jiménez, respecto a mayo de 2013 y al informe mensual de actividades 05/2013 correspondiente a ese mismo mes, presentado por Rolin Guzmán Parada, por lo que pidió se proceda a la cancelación de los haberes percibidos como consultores en línea por la suma de Bs4 330.- con la retención del 7% de acuerdo a lo estipulado en el contrato (fs. 136 y 137).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado
- En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aun cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato
- III.2.
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional,
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- el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial,
- esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado
- III.4.