Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
II.3.
II.3. El 4 de julio de 2013, el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió conminatoria disponiendo que el Secretario ahora demandado, pague en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, los sueldos, salarios y/o en su caso honorarios de marzo, abril y mayo, a favor de Carlos Richard Salas Jiménez y Rolin Guzmán Parada (fs. 48 a 50).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado
- En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aun cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato
- III.2.
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional,
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- el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial,
- esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado
- III.4.