SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo con los informes mensuales correspondientes a marzo, abril y mayo de 2013, se evidencia que cumplieron con lo establecido en los contratos administrativos, los que finalizaron el 31 de mayo del referido año, sin embargo, no les cancelaron los meses trabajados; más bien, el 6 de junio de igual año, les hicieron llegar notas mediante las cuales se les comunicó la recisión de sus contratos desde el 1 de abril del citado año, pese a que trabajaron hasta el 31 de mayo de esa gestión; por lo cual presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social el 6 de junio del indicado año, solicitando el pago de honorarios por trabajos realizados, fijando dicha autoridad dos audiencias de conciliación que fueron suspendidas a pedido del demandado, procediendo luego del informe elaborado por Inspector del Trabajo, Empleo y Previsión Social dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a emitir el 4 de julio del mencionado año, conminatoria de “pago” 061/2013 JDTEPS BENI, por el cual se ordena al demandado el pago de los salarios o en su caso los honorarios de marzo, abril y mayo en un plazo de diez días hábiles, disposición que no obstante de haber sido notificada al demandado el 9 de ese mismo mes y año, no fue acatada, habiendo transcurrido superabundantemente el término señalado en dicha conminatoria, inobservando de esa manera lo determinado en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además que de acuerdo al art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), el tiempo para el pago de salarios no deberá exceder de quince días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado
- En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aun cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato
- III.2.
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional,
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- el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial,
- esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado
- III.4.