SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
III.4.
Finalmente, cabe señalar que el art. 129.IV de la CPE, prevé que la resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional, se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada, y a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la parte accionante; la autoridad judicial examinará la actuación de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; previsión normativa constitucional, que fue desconocida por el Tribunal de garantías, por cuanto, todos los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación, se reitera, de remitir los actuados procesales relacionados con acciones de amparo constitucional, ante este Tribunal, en el plazo de veinticuatro horas siguientes de emitida la resolución; no hacerlo implica desconocer de manera directa una de las características esenciales del amparo constitucional, cual es su inmediatez tanto en la tutela como en la tramitación de la acción.
En el presente caso se evidencia que el Tribunal de garantías no cumplió con los plazos procesales determinados en la Constitución Política del Estado respecto a la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo en negligencia que ocasionó dilaciones en la tramitación de esta acción de defensa, toda vez que la Resolución de amparo fue pronunciada el 12 de septiembre de 2013, empero, el expediente recién fue remitido a este Tribunal, con nota de atención el 28 de marzo de 2014, cuando la norma dispone que debe ser dentro de las veinticuatro horas, no siendo justificativo alguno alegar que el expediente hubiera sido “entrepapelado” en Secretaria de Cámara, puesto que tanto los jueces y tribunales que actúan como tribunales de garantías, tienen la obligación de hacer el seguimiento correspondiente de las causas, dado los derechos que se protegen a través de la tutela que se impetra, actuar de manera contraria provocaría que exista dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional lo cual no puede ser permitido, peor aún si esa demora fue a consecuencia de un descuido del propio Tribunal de garantías.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado
- En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aun cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato
- III.2.
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional,
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- el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial,
- esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado
- III.4.