Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
II.4.
II.4. El 13 de marzo de 2013, Alfredo García Sánchez, Director de Desarrollo Campesino, del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante memorandos 002/13 y 001/13 ambos de 11 de igual mes y año, llamó severamente la atención a los accionantes, Carlos Richard Salas Jiménez y Rolin Guzmán Parada, en conformidad al Reglamento Interno en su art. 54 inc. h) y al Estatuto del Funcionario Público, tras constatarse sus permanentes abandonos a su fuente de trabajo sin causa justificada e incumpliendo el instructivo 02/2013; memorandos que no fueron recibidos por los accionantes, alegando no ser funcionarios (fs. 127 y 128).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado
- En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aun cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato
- III.2.
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional,
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- el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial,
- esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado
- III.4.