SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1960/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1960/2014

Fecha: 21-Oct-2014

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 273 a 278 vta., refiere que: a) Con el fin de demostrar la constitucionalidad de la norma impugnada y su conformidad con los principios, valores y fines del Estado Plurinacional de Bolivia; es necesario precisar lo que la jurisprudencia constitucional desarrolló respecto al alcance de las normas del art. 56.I de la CPE, que consagra el derecho a la propiedad privada señalando que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, derecho que además contiene las facultades para usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución Política del Estado y las leyes, conforme a la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional así las SSCC 0050/2001 y 1912/2004-R, entre otras; b) Sin perjuicio de aquello, es necesario resaltar que el alcance de la tutela del derecho a la propiedad privada no es absoluta ya que, como en el caso concreto, este derecho esta controvertido con la función social de la propiedad agraria, pues la ley acusada de inconstitucional, al elevar a rango de ley las RRSS 163250, 105287 y 197856, lo que hizo es dar vigencia y reconocimiento a las dotaciones realizadas a favor de los campesinos, en cumplimiento a los procedimientos especiales establecidos, y en aplicación del  art. 393 de la CPE, cuyo texto versa: “ El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y colectiva de la tierra, en tanto cumpla con una función económica social, según corresponda”; c) Asimismo, a mayor abundamiento jurisprudencial la SC 0081/2010-R de 3 de mayo, estableció que los derechos fundamentales:”No son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás , la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social”. Por tal razón, dentro de un Estado Social Comunitario como el que nos rige, el interés individual o particular debe ceder al interés general, que es prevalente en los términos de la Constitución Política del Estado; es decir, todos los ciudadanos y ciudadanas, individual y colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, en armonía con los preceptos constitucionales, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las disposiciones de la Ley 4026 que regulariza la situación de propiedad respecto de terrenos que no han regularizado su función económica y social, entendido este último, como requisito esencial para el ejercicio del derecho a la propiedad; d) Respecto a los títulos ejecutoriales en materia agraria conforme lo establece el art. 404 de la CPE, es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, la autoridad que resuelve con potestad propia las causas en materia agraria, siendo sus determinaciones definitivas, que causan estado y no admiten ulteriores recursos ante otros tribunales de justicia; la parte que promueve la acción erróneamente trata de justificar hechos que no encuentran asidero legal y son contrarios a lo afirmado anteriormente, y que es avalado por las disposiciones de la LSNRA, así como en su Reglamento; las Resoluciones Supremas objeto de la Ley 4026, hacen referencia a títulos ejecutoriales definitivos, esto significa, títulos que expresan y materializan una situación jurídica concluida, siendo que la Resolución Suprema que dispuso la extensión de los citados títulos puso fin al proceso agrario y sus incidencias, causó estado y adquirió calidad de cosa juzgada, lo que supone la inimpugnabilidad del título y con ello, que se pueda juzgar de modo contrario a lo decidido en el proceso agrario, previsión que es genérica y no admite ulterior recurso; e) Para determinar el carácter constitucional o inconstitucional de las normas previstas por los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026, es necesario realizar una interpretación coherente con los argumentos expuestos con relación a los alcances de su aplicación, por ello, se destaca que la citada Ley en su art. 2, dispone la derogatoria dejando sin efecto todas las disposiciones legales que contradigan lo dispuesto en el art. 1, incluyendo la RS 188111 mencionada por el accionante, y en virtud de la cual, la dotación efectuada a los campesinos mediante las Resoluciones Supremas en cuestión ahora con rango de ley, quedan sin efecto legal alguno en cumplimiento del principio de la jerarquía normativa de la superioridad de la ley sobre la resolución suprema; lo mencionado, encuentra asidero en el art. 410.II de la CPE, siendo la referida Ley, que debe aplicarse en los casos dispuestos por las Resoluciones 105287, 163250 y 197856, toda vez que, la misma tiene carácter imperativo, no potestativo en consecuencia la        RS 188111 así como el Auto Supremo 34 quedan sin efecto por disposición del art. 2 la Ley 4026; f) En concordancia con lo desarrollado, se entiende que las Resoluciones Supremas referidas fueron decisiones de trámites agrarios, que constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas que no admiten ulteriores recursos ordinarios o extraordinarios de nulidad ni contencioso administrativos cobrando autoridad de cosa juzgada material y formal; g) La constitucionalidad del art. 1 de la Ley 4026, ahora impugnada protege aquellas violaciones y acciones que se intentan con la finalidad de desconocer los fallos de la judicatura agraria pretendiendo anular los títulos expedidos por la Reforma Agraria o con el objeto de sustraer de esta jurisdicción causas que son de su competencia privativa, toda vez que, en última instancia se intenta evitar conflictos jurisdiccionales que provocan inestabilidad jurídica social, poniendo en riesgo los alcances de la propiedad colectiva o comunitaria reconocida y garantizada por la Ley Fundamental; y h) Al respecto, cabe señalar que se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales, norma que tiene su precedente en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su art. 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: ”Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972”.