SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1960/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1960/2014

Fecha: 21-Oct-2014

I.1.1. Expediente 03963-2013-08-AIC

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 121 a 145 vta., los accionantes refieren que dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria seguido en su contra por Rosendo Velásquez Avendaño y Jaime Hurtado Poveda, en representación de Carmen Berríos Loayza, Gladys Campos Columba y Julio Loayza Blanco, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia 9/2013 de 21 de marzo, que declaró probada la demanda de acción negatoria y que al momento de resolver dicho recurso se aplicarían las normas impugnadas inconstitucionales, por cuanto elevan a rango de ley las Resoluciones Supremas (RRSS) 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 7 de julio de 1972 y 197856 de 3 de marzo de 1983, siendo que los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de la citada RS 163250, de donde emerge el derecho propietario del demandante, fueron anulados por RS 188111 de 20 de julio de 1978, contrariando la fuerza y eficacia que tiene la cosa juzgada formal y material.

En mérito a ello, sostienen que existe duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas, así como la vinculación entre la validez constitucional con la decisión que se adopte al momento de resolver el recurso de apelación; por cuanto afirman que el art. 1 de la Ley 4026, infringe el derecho a la propiedad privada y al principio de irretroactividad de la ley, reconocidos por los arts. 57 y 123 de la CPE, al elevar a rango de ley, las citadas Resoluciones Supremas ya que se estarían proyectando sobre situaciones jurídicas ya definidas y consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor, mismas que ya fueron anuladas como se indicó por la RS 188111 y mantenida en su validez por el Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985, así como por la SC 0991/2002-R de 16 de agosto y por el AC 0115/99-CA de 2 de diciembre de 1999, que dispusieron dejar sin efecto alguno los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de dichas Resoluciones Supremas; lo cual demuestra que sobre la validez de las referidas Resoluciones que son elevadas a rango de ley por disposición del art. 1 de la Ley 4026, pesan fallos del Servicio de Reforma Agraria, la Justicia Ordinaria y el Tribunal Constitucional, que tienen la calidad de autoridad de cosa juzgada inamovible; por consiguiente, el citado art. 1 de la Ley 4026, al desconocer tal situación estaría incidiendo y proyectándose sobre situaciones jurídicas ya definidas y consagradas; como ejemplo basta y sobra la demanda de acción negatoria donde el demandante ha hecho renacer el derecho propietario originario de la persona que le transfirió el predio por ser esta beneficiaria con la RS 163250 elevada a rango de ley por la norma ahora impugnada.

En este sentido, señalan que los arts. 1 y 2 de la referida Ley, vulneran el principio de seguridad jurídica, siendo incompatible con el art. 178.I de la Ley Fundamental, haciendo renacer derechos de los beneficiarios de los títulos ejecutoriados y permitiendo que se abran nuevas contiendas judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, vulnerando de igual manera la garantía a la sucesión hereditaria consagrada en el art. 56.III de la CPE, porque en el caso analizado, debe advertirse que el derecho propietario de los demandados objeto de la acción negatoria, deviene de una sucesión hereditaria, cuyo derecho propietario de su causante quedó consolidado y definido con la emisión del Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985, que ratificó la validez de la RS 188111, sin embargo, por lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 4026 estas resoluciones habrían quedado sin efecto y sin valor legal y como consecuencia de ello, lo resuelto y dispuesto por cosa juzgada; dicha sucesión hereditaria a favor de los demandados quedaría nula y sin valor legal alguno, pese a ser esta anterior a la promulgación y puesta en vigor de los artículos referidos.

Por otra parte, señalan que el art. 3 de la Ley 4026, vulnera el derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, reconocidos por el art. 56.I y 57 de la CPE, al declarar la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales de las Resoluciones Supremas, sin verificar previamente si se encuentran en posesión y cumplen los requisitos para el efecto, citados en la Ley 2372 de 22 de mayo de 2002 y con ello, privando arbitrariamente a las personas que están actualmente ejerciendo la posesión puedan hacer valer sus derechos, sobre los terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales anulados a los que se refieren las Resoluciones Supremas elevadas a rango de ley pasando nuevamente al dominio de las personas beneficiarias con la Reforma Agraria, pese a que ésta no tiene competencia ya que se trata de una área urbana; por consiguiente, estos terrenos urbanos no pueden ser objeto de reversión, de donde se colige que la Ley 4026 entra en un contrasentido cuando se remite a otra ley que regula el derecho de propiedad inmueble urbana; siendo que, el fundamento para elevar a rango de ley las Resoluciones Supremas, fue: “…por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria”.

Finalmente, refieren que los arts. 3 y 4 de la Ley 4026, vulneran la garantía del debido proceso y el principio de igualdad jurídica, en contraposición de los           arts. 115.I.II y 119.I de la CPE, ya que un grupo de personas sin cumplir requisitos previos adquieran derechos de propiedad, dejando sin efecto el derecho propietario  de los demandados y miles de personas que adquirieron de buena fe los terrenos amparados por la RS 188111. De la misma forma el art. 4 de la Ley 4026, infringe el principio de la igualdad siendo incompatible con el art. 8.II de la Norma Suprema por disponer que la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) pueda dar prioridad en sus registros y sin costo alguno la inscripción a los beneficiarios sin necesidad de orden judicial, imponiendo arbitrariamente a un solo “Distrito Judicial” el cumplimiento de una ley general.