SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1960/2014
Fecha: 21-Oct-2014
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De forma coincidente en ambas acciones, se denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, por ser presuntamente contradictorios a los arts. 8.II, 14.III, 56.I y III, 57, 115.I y II, 119.I, 123, 178.I y 180 de la CPE; y 7, 8, 9, 17.1 y 2, 21 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sosteniendo que la ley impugnada al elevar a rango de ley, las RRSS 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 7 de julio de 1972 y 197856 de 3 de marzo de 1983, hubiera proyectado sobre situaciones jurídicas ya definidas y consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor, porque ya fueron anuladas por la RS 188111 de 20 de julio de 1978, que fue mantenida en su validez por el Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985, así como por la SC 0991/2002-R de 16 de agosto y por el AC 0115/99-CA de 2 de diciembre de 1999, que dispusieron dejar sin efecto los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de dichas Resoluciones Supremas; lo que demostraría que sobre la validez de las referidas Resoluciones Supremas que son elevadas a rango de ley, pesan fallos del SNRA, la justicia ordinaria y el Tribunal Constitucional que tienen la calidad de autoridad de cosa juzgada inamovible.
- acciones de inconstitucionalidad concretas
- I.1.1. Expediente 03963-2013-08-AIC
- I.1.2. Expediente: 04485-2013-09-AIC
- rechazó
- “denegó”
- revocó
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- 1)
- III.2. Sobre la imposibilidad del ejercicio de control de legalidad a través de las acciones de control normativo
- difiere sustancialmente del control de legalidad, el cual, en mérito al diseño y roles propios del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede ser encomendado a éste, porque se generaría una disfunción orgánica.
- empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción”
- III.3.
- i)
- 2º