SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1960/2014
Fecha: 21-Oct-2014
i)
A este efecto, se tiene que ambas acciones acusan la inconstitucionalidad de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009; afirmando que los cuatro preceptos de esta norma vulnerarían los principios constitucionales de seguridad, jurídica, verdad material, cosa juzgada, igualdad, irretroactividad de la ley, el derecho propietario, la garantía de la sucesión hereditaria y el debido proceso; alegando que: i) El art. 1 de la Ley impugnada, elevo a rango de ley las RRSS 105287, 163250 y 197856; sin considerar que los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de la citada RS 163250, fueron anulados por RS 188111, que fue mantenida en su validez por el Auto Supremo 34, así como por la SC 0991/2002-R y por el AC 0115/99-CA, que dispusieron dejar sin efecto alguno, los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de dichas Resoluciones Supremas; demostrando que sobre la validez de las referidas Resoluciones que fueron elevadas a rango de ley, por disposición del art. 1 de la Ley 4026, pesan fallos del SNRA, la justicia ordinaria y el Tribunal Constitucional, que tienen la calidad de autoridad de cosa juzgada inamovible; por consiguiente, los citados arts. 1 y 2 de la Ley 4026, hacen renacer el derecho propietario originario contrariando la fuerza y eficacia que tiene la cosa juzgada formal y material, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, al proyectar sobre situaciones jurídicas definidas y consolidadas con anterioridad a su vigencia ocasionando inseguridad jurídica, permitiendo que se abran nuevas contiendas judiciales, dando lugar a que existan decisiones contradictorias a los referidos fallos, dejando sin valor y eficacia legal el derecho propietario de las personas particulares e instituciones que adquirieron terrenos en este sector; ii) Por otra parte, señalan que el art. 3 de la Ley 4026 vulnera el derecho a la propiedad privada y garantía del debido proceso, reconocidos por el art. 56.I y 57 de la CPE, al declarar la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales de las Resoluciones Supremas, sin verificar previamente si se encuentran en posesión y cumplen los requisitos para el efecto, citados en la Ley 2372 de 22 de mayo de 2002, privando con ello, arbitrariamente a las personas que están actualmente ejerciendo la posesión de dichos predios, puedan hacer valer sus derechos sobre los terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales anulados a los que se refieren las Resoluciones Supremas elevadas a rango de ley ; iii) De igual forma sostienen que los arts. 3 y 4 de la Ley impugnada, contravienen la garantía del debido proceso, el principio de igualdad jurídica y el procedimiento previsto por el Reglamento de Derechos Reales que establece los requisitos para proceder a la inscripción del derecho propietario sobre bienes inmuebles, permitiendo a un grupo de personas que unilateralmente puedan registrar su bien inmueble, sin cumplir ningún requisito de validez a sus documentos, concediéndoles este privilegio sin costo alguno en desmedro del resto de los bolivianos que para inscribir un derecho real deben cumplir con la Ley de Registro de Derechos Reales; y, iv) Asimismo, afirman que la Ley 4026 al resolver sobre dotaciones y títulos expedidos por la Reforma Agraria, en el área urbana incurrió en una total falta de competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
De la fundamentación descrita en los incisos i), ii) y iii); se advierte que los argumentos en base a los cuales se denuncia la inconstitucionalidad de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, reflejan aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infraconstitucionales; es decir, un supuesto conflicto entre las RRSS 105287, 163250 y 197856, elevadas a rango de ley, por el art. 1 de la Ley 4026,-ahora impugnada- y la RS 188111, que según los accionantes hubiera anulado los títulos ejecutoriales que se emitieron en cumplimiento de la citada RS 163250, nulidad que hubiera sido ratificada en su validez por el Auto Supremo 34, por la SC 0991/2002-R y por el AC 0115/99-CA; Resoluciones que en concepto de los accionantes, adquirieron la autoridad de cosa juzgada sobre la problemática en cuestión; aspectos que claramente generan una interpretación de aplicación normativa, las que corresponden ser dilucidadas por las autoridades jurisdiccionales que en el marco de sus atribuciones resolverán los recursos de apelación y casación, en cuya instancia se promovieron las presentes acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto; en consecuencia, dichos aspectos no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas, por cuanto la problemática planteada se enmarca claramente en el ámbito del control de legalidad; en tal antecedente, no puede ejercerse en el caso presente el control de constitucionalidad en su ámbito normativo como erróneamente pretenden los accionantes.
Finalmente, en cuanto a la fundamentación descrita en el inciso iv); de igual forma se colige que esta denuncia se encuentra circunscrita a solicitudes vinculadas con el ejercicio de un control de legalidad, cuando expresamente alegan que: “La Ley 4026 de 15 de abril de 2009, al resolver sobre dotaciones y títulos expedidos por la Reforma Agraria, en el área urbana incurrió en una total falta de competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE”. Aspecto que en definitiva permite concluir que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ejercer el control normativo de constitucionalidad, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acciones de inconstitucionalidad concretas
- I.1.1. Expediente 03963-2013-08-AIC
- I.1.2. Expediente: 04485-2013-09-AIC
- rechazó
- “denegó”
- revocó
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- 1)
- III.2. Sobre la imposibilidad del ejercicio de control de legalidad a través de las acciones de control normativo
- difiere sustancialmente del control de legalidad, el cual, en mérito al diseño y roles propios del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede ser encomendado a éste, porque se generaría una disfunción orgánica.
- empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción”
- III.3.
- i)
- 2º