SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1960/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1960/2014

Fecha: 21-Oct-2014

I.1.2. Expediente: 04485-2013-09-AIC

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 269 a 282, los accionantes refieren que dentro del proceso sumario de mejor derecho propietario prelación de inscripción y reivindicación seguido contra Cirilo Espada León y Leonor Albornoz LLanquipacha de Espada, presentaron recurso de casación en cuya resolución se aplicaría la norma impugnada, que la consideran inconstitucional; por cuanto el 27 de agosto de 1954, por Ordenanza Municipal la Alcaldía de Sucre amplió el radio urbano, dividiendo en dos el fundo Tucsupaya Alta de propiedad de Telmo Dávalos Toledo y Máxima Valda de Dávalos, quedando una parte en el área rural y la otra dentro el radio urbano, ampliación que fue ratificada posteriormente por Ordenanza Municipal (OM) de 8 de mayo de 1959, y considerada dentro del proceso agrario de afectación del referido ex fundo, al momento de emitirse la RS 105287, que dio por concluido el mencionado proceso agrario disponiendo que a los fines de dicha Ordenanza, se consideran “226.50 ha.”(sic), concediendo a cada campesino 900 m²; posteriormente, ante una observación se expidió la RS 163250, manteniendo inalterable la primera Resolución; por lo que, se expidieron a favor de los campesinos del ex fundo los títulos ejecutoriales correspondientes.

Por otra parte, señalan que por un error administrativo del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), se otorgaron cuarenta y seis títulos ejecutoriales dentro del radio urbano de Sucre, los cuales quedaron sin efecto por RS 188111, que desconoció los alcances de las referidas resoluciones adquiriendo este fallo la autoridad de cosa juzgada e irrevisable. Posteriormente, manifiestan que el 3 de marzo de 1983, se emitió la RS 197856 que reconoció los títulos agrarios otorgados a los campesinos de Tucsupaya; ante esta ilegalidad la familia Dávalos Valda interpuso recurso directo de nulidad, el que fue resuelto por Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985, anulando la citada RS 18811 manteniéndose inalterable el derecho de la familia Dávalos Valda en el radio urbano de Sucre, así como las dotaciones efectuadas a favor de los campesinos en el área rural; a partir de ello, en ejercicio de su derecho propietario cedieron terrenos para una avenida y transfirieron lotes a terceros.

No obstante de esta situación, puntualizan que se dictó la Ley 4026 dando validez a las dotaciones efectuadas por la Reforma Agraria dentro del radio urbano restituyendo el valor y elevando a rango de ley las Resoluciones Supremas 105287, 163250 y 197856, que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante el citado Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985.

En base a los antecedentes descritos señalan que, el art. 1 de la norma impugnada, vulnera el principio de irretroactividad, al disponer que se eleve a rango de Ley de las referidas Resoluciones Supremas, proyectándose sobre situaciones jurídicas definidas y consolidadas con anterioridad a su vigencia ocasionando inseguridad jurídica, permitiendo que se abran nuevas contiendas judiciales, dando lugar a que existan decisiones contradictorias a los referidos fallos, dejando sin valor y eficacia legal el derecho propietario de las personas particulares e instituciones que adquirieron los terrenos, entre estos la Gobernación, la Alcaldía Municipal, el Colegio Médico, el Colegio de Abogados, el Magisterio Urbano, la Policía Boliviana, las Aldeas SOS, la urbanización Santa Cecilia, los barrio Yurac Yurac y Urkupiña, la Federación de Fabriles, la Caja Nacional de Salud (CNS), la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE).

A su vez, refieren que el art. 2 de la Ley impugnada, deroga todas las disposiciones contrarias a la misma, vulnerando la cosa juzgada agraria material sustancial y el principio de seguridad jurídica, provocando que se deje sin efecto la RS 188111; el Auto Supremo 34 y otras resoluciones judiciales y administrativas que se emitieron en cumplimiento de esta última, y que tienen la calidad de cosa juzgada; asimismo, alegan que el art. 3 de la señalada disposición legal, determina la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales a que se refiere el art. 1 reponiendo el valor de las Resoluciones Supremas antes descritas, privando arbitrariamente del derecho propietario a las personas que ejercen la posesión actual sobre ellos, quienes a través de fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada obtuvieron el reconocimiento de su derecho.

Finalmente, afirman que los arts. 3 y 4 de la ley impugnada, contravienen la garantía del debido proceso, el principio de igualdad jurídica y el procedimiento previsto por el Reglamento de DD.RR., que establece los requisitos para proceder a la inscripción del derecho propietario sobre bienes inmuebles, permitiendo a un grupo de personas que unilateralmente puedan registrar su bien inmueble, sin cumplir ningún requisito que dé validez a sus documentos concediéndoles este privilegio sin costo alguno en desmedro del resto de los bolivianos que para inscribir un derecho real deben cumplir con la Ley de Registro de Derechos reales. Asimismo, afirman que se pretende aplicar la Ley 4026 que resuelve sobre dotaciones y los títulos expedidos por la Reforma Agraria, en el área urbana cuya falta de competencia ya fue reconocida mediante el Auto Supremo 34, incurriendo en una total falta de competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.