Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0078/2014 de 13 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 13-Nov-2014
1)
El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, tiene la visión de ser un municipio, con unidad, productivo, con alto desarrollo humano, generación de recursos propios, mejor productividad agrícola y pecuaria, organizaciones productivas solidas, fortaleciendo el turismo y la explotación de recursos naturales, mineralógicos e hídricos”.
Debemos analizar la presente norma en base al método sistemático; los arts. 9 y 10 de la propia Carta Orgánica Municipal, establecen la estructura, identificación, conformación, procedimientos y requisitos para ser electos, diferenciando en cada caso al Órgano Legislativo y el
Órgano Ejecutivo. El art. 11 de la misma Carta Orgánica Municipal, hace referencia a las autoridades electas, por lo que se entendería que se refiere tanto a los Concejales Municipales como al Alcalde o Alcaldesa Municipal en el mismo sentido como se fueron desarrollando los anteriores artículos; no obstante, es la propia disposición la que se remite al art. 288 de la Ley Fundamental, para establecer el periodo del mandato de las referidas autoridades electas, pero la norma citada comprende únicamente a los Órganos Legislativos, no así a los Ejecutivos, a quienes corresponde otra previsión constitucional.
Todo ciudadano o ciudadana del Municipio de Malla tiene el derecho de presentar propuestas de anteproyectos de Ley Municipal, Resoluciones Municipales, Decretos Ejecutivos, y otras normas de la Jerarquía Jurídica Interna Legislativa, a través de un Concejal o Concejala o mediante la Comisión respectiva para su tratamiento, consideración y aprobación por el H. Concejo Municipal de Malla. La cual estará normada por Ley Municipal emitida por el Concejo Municipal”.
Para el análisis del presente artículo, partimos del principio de separación de funciones establecido en el art. 12.I y III de la CPE, que rige al Estado en su conjunto, así como a los Órganos públicos; y también se ratifica dicho principio –en base al art. 271 constitucional–, en el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).
Bien, el derecho a la iniciativa legislativa ciudadana se encuentra establecido en el art. 10 de la Norma Suprema; pero éste no puede ir en contra de la misma Constitución Política del Estado. En el caso de autos, el ciudadano o ciudadana hace efectivo su derecho a través de un Concejal o Concejala o miembro de la Comisión que también resultan ser Concejales Municipales; además, se previó que la iniciativa no abarque únicamente a aquellos instrumentos normativos del Órgano Legislativo, sino también del Órgano Ejecutivo: “Decretos Ejecutivos y otras normas…”; esto implica que indirectamente el Concejo Municipal estaría invadiendo –vía iniciativa legislativa ciudadana– en las funciones y atribuciones del Ejecutivo. Cuando en todo caso, debiera existir un procedimiento propio del Órgano Ejecutivo, en el que se atiendan las iniciativas de la ciudadanía, y en la que no intervengan miembros del Concejo Municipal en atención al principio de separación.