Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0078/2014 de 13 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0078/2014 de 13 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 13-Nov-2014

3)

Respecto a la norma en examen, cabe hacer notar, en primer lugar, que la norma en análisis realiza una diferenciación entre “pueblos indígenas” y “comunidades originario campesinas”. De acuerdo con el nuevo orden constitucional, esta distinción no es adecuada al referirse en forma general a naciones y pueblos, pues el art. 30.I de la CPE, establece un concepto único e indivisible de nación y pueblo indígena originario campesino al referirse a “…toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; por ello, esta distinción debió ser declarada incompatible con la Norma Suprema.

En segundo lugar, en la parte final del señalado articulado se hace referencia a la “sociedad civil”, además de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), como participantes de las tareas referidas a caminos vecinales. La competencia exclusiva primigenia de las entidades autónomas municipales, establecida en la Constitución Política del Estado en su art. 302.I.7, no establece la intervención de la sociedad civil en este aspecto; adicionalmente, no puede endilgarse a la sociedad civil la responsabilidad de administración o conservación, entre otros, de los caminos vecinales cuando no existe una previsión constitucional con ese fin, contrariando el art. 14.IV de la Norma Suprema. Por ello, la previsión de la Carta Orgánica Municipal de Malla, excede el mandato constitucional, y la frase pertinente debió ser declarada incompatible.

Los sistemas de transporte fluvial deben ser entendidos no como una competencia exclusiva, sino como una competencia concurrente como administración del sistema (art. 299.II.12 de la CPE) o bajo el régimen de transporte; que en todo caso, en materia fluvial, no es exclusiva del Municipio. Entonces, debió declararse la incompatibilidad de esta última parte al no coincidir con la previsión establecida en el art. 302.I.8 de la Ley Fundamental, de la cual emerge.