Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0078/2014 de 13 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 13-Nov-2014
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Los tributos descritos en el artículo en análisis, no se adecúan a aquellos que se encuentran establecidos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales. El art. 302.I.19 de la norma constitucional, establece que es una competencia exclusiva de las entidades territoriales autónomas (ETA) municipales, la detallada a continuación: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en este sentido, el art. 323.III de la CPE, prevé que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”.
Dentro del marco legal señalado, los tributos o impuestos establecidos en la norma en examen, no se adecúan a aquellos que se desarrollaron en la ley pertinente. Por ello, no se encuentran de acuerdo a las previsiones establecidas por la Ley Fundamental, y el artículo debió ser declarado incompatible.
Pues, esta tarea, corresponde a las Direcciones Departamentales de Educación, conforme al art. 78 inc. a) de la norma citada, que señala que el nivel departamental de la gestión del Sistema Educativo Plurinacional está conformado de la siguiente manera: “Direcciones Departamentales de Educación - DDE, entidades descentralizadas del Ministerio de Educación, responsables de la implementación de las políticas educativas y de administración curricular en el departamento, así como la administración y gestión de los recursos en el ámbito de su jurisdicción, funciones y competencias establecidas en la normatividad”.