SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
1)
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: 1) Recibió la notificación por parte del Inspector de EPSAS, por la que le comunicaron que en el término de diez días de probada la obstrucción y taponamiento del alcantarillado se le cortaría el derecho al agua, lo que es lesivo a sus derechos constitucionales del debido proceso, toda vez que tiene conocimiento que cuando se suprime un derecho fundamental especialmente por una empresa que presta servicios públicos tiene que hacerlo mediante procedimientos administrativos que establece que contra toda acto administrativo que suprime derechos subjetivos, en este caso constitucionales, tiene que seguirse el correspondiente procedimiento para los cuales se pueda interponer el recurso de revocatoria y jerárquico; 2) Como usuario tiene un contrato firmado con EPSAS, la que unilateralmente le ha cortado el suministro el agua potable, más aún, si tiene al día sus pagos y no obstante de ello, amparándose en la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, le indicaron que procederían a cortarle el suministro del agua, al ser terminantemente prohibido el corte parcial o total del agua en un inmueble por parte del abonado, atribuyéndole a su persona el corte del agua al vecino, lo que no es evidente, agregando que los de la empresa señalaron que el cliente de un fundo sirviente no puede impedir u obstaculizar una servidumbre instituida, haciendo creer que hubiera una servidumbre en su fundo, lo que es falso, porque existe una colindancia con un predio baldío, además que el denunciante no es el propietario del predio que ocupa esporádicamente, con una construcción precaria; habiendo efectuado un desvío de aguas pluviales hacia su propiedad, lo que no corresponde tratar a EPSAS que tiene competencia solo en aguas potables de suministro y consumo humano, pero no de las aguas pluviales cuya competencia es del Gobierno Autónomo de La Paz y sin embargo hablan de una obstaculización de servidumbre sin que el denunciante hubiere probado su derecho propietario o su instalación de alcantarillado que tampoco existe no siendo usuario de acuerdo al informe realizado por EPSAS que habla de una servidumbre las que no se dan en aguas pluviales; 3) El art. 126 del Código Civil (CC), establece que el propietario debe construir su techo de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública y no las pueden hacer caer sobre las del vecino, lo que este predio colindante tenía era un tubo de dos pulgadas dirigido hacia su predio y entonces esas aguas pluviales iban hacia su casa ocasionando que dos veces se derrumbe la pared medianera, lo que le obligó a su persona levante un muro de contención de un metro de espesor; 4) La boleta de supervisión y de corte del 14 de febrero de 2014 se fundamenta en el art. 80 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos -Resolución Ministerial (REM) 510 de 29 de octubre de 1992-, que establece que solo se puede cortar en caso de que existan dos o más conexiones en un mismo inmueble, lo cual no sucede, el “Reglamento del Usuario del capítulo 12 aprobado por la ex Superintendencia” (sic) dice que el usuario debe pagar el monto adeudado dentro de los cinco meses si no se les retira las cañerías cosa que no sucede, y al usuario que habilita clandestinamente el servicio, éste le será cortado, situaciones que no se han dado en el presente caso, además estas normas se remiten a los años 1992, 1999 y 2000 normas obsoletas porque la Constitución vigente fue dictada el 2009 y modificó estos criterios privatistas; 5) Reclamó mediante nota de 24 de febrero de 2014, a la empresa, a los responsables hasta hacer llegar su queja a la Oficina de Defensa del Consumidor (ODECO); sin embargo, hasta la fecha no obtiene respuesta alguna, y al ser el servicio de agua potable una necesidad básica que no puede ser suspendida arbitrariamente, por lo que en su caso se ha vulnerado el art. 20 de la CPE que reconoce el suministro de agua potable y de alcantarillado como un derecho fundamental y una garantía esencial de la persona humana, es un derecho universal y por tanto el Estado tiene la obligación de respetar y proteger este derecho; y, 6) El colindante que se ha presentado en audiencia, nunca ha tenido agua en razón a que no tiene instalación de agua potable ni alcantarillado. Por otra parte si bien ha realizó su reclamo ante ODECO y que está pendiente ante la ex Superintendencia, ese trámite dura más de veinte días, sin que se hubiera resuelto hasta la fecha; empero, por el corte del servicio de agua, es aplicable la excepción a la subsidiaridad de esta acción constitucional, además que EPSAS no tiene competencia para dirimir conflictos entre vecinos particulares porque para eso está la jurisdicción ordinaria; solicitando por lo expuesto se le conceda la tutela y se disponga la inmediata cesación de los actos ilegales e indebidos y la restitución del derecho al suministro del agua potable y alcantarillado establecido en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- La SCP 1632/2013 de 4 de octubre, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la temática enunciada, y que será citada en lo pertinente señaló que:
- La SCP 1632/2013 citada precedentemente, establece que: “
- cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción”
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar