SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

Es así, que dentro del contexto citado, de acuerdo a los antecedentes procesales y lo referido por las partes en audiencia, se puede evidenciar que existe una denuncia contra el accionante que data de 2011, oportunidad en la que EPSAS, procedió de la misma manera que la denunciada en esta acción constitucional; empero, ante la documental presentada por la parte accionante, se le rehabilitó el servicio básico. Es así, que si bien se alega  la existencia de una servidumbre de paso de un vecino colindante, no es menos cierto que se tiene medios y vías legales para la constitución y consolidación de la misma, más aún, si el conflicto aducido se suscitó hace tres años atrás; y el mismo no puede de ninguna manera ser la causa para privar al accionante de un servicio básico que es imprescindible para el ser humano, en consideración a que el acceso a dicho líquido elemento está reconocido y protegido no solo por el orden constitucional vigente, sino también por instrumentos internacionales por considerarse como un derecho fundamental, el que no puede ser restringido por actuaciones efectuadas por las empresas encargadas de la administración y suministro  de los servicios públicos las que si bien se rigen por sus leyes y reglamentos que les otorgan facultades, estas deben ejercerlas dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, como en el caso concreto, que en el art. 20.I de la CPE establece y consagra: “Toda persona  tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios  básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, para luego dicho precepto constitucional señalar que: ”El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos …”; por lo cual, al haber sido instituido en esa categoría, no puede ser suprimido a ninguna persona, porque al ser de vital importancia se encuentra ligado directamente con otros derechos humanos, su supresión es un atentado contra la vida y la salud, por ser el agua un líquido elemento  imprescindible para la subsistencia humana y en el caso de autos, se reitera la controversia aludida debe ser dilucidada en las vías correspondientes que se rigen por su normativas las que no se sobreponen ni tienen primacía sobre la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho del acceso al agua como un derecho humano, aspecto que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de garantías que ha supeditado un derecho humano y fundamental a un trámite administrativo, lo que no es permisible.    

Por lo puntualizado dentro del contexto señalado, se concluye que, en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3, y III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva que se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; y ante un inminente daño irreversible o irreparable. 

No obstante lo señalado, se aclara que la concesión de la tutela solicitada está referida al derecho al agua, por cuanto con relación al derecho a la petición se ha constatado que  la AAPS, señaló fecha de inspección conjunta para el día 1 de abril de 2014 a horas 10:00, dando respuesta al reclamo efectuado por el accionante.