SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

i)

El abogado apoderado de la empresa demanda EPSAS, luego de acreditar su personería, en audiencia manifestó que: i) Este problema data de diciembre de 2011, habiendo sido notificado el accionante debido a la denuncia efectuada ante EPSAS por el señor Sergio Nieto quien es de la tercera edad -cuyos familiares se encuentran presentes al igual que otros terceros interesados, en la presente audiencia-, debido a una obstrucción de conexión de alcantarillado por paso de servidumbre constituida más de cincuenta años entre vecinos del lugar, como en este caso que se ha verificado en la inspección realizada por la empresa de agua que existe una servidumbre de paso de alcantarillado, no solo de carácter pluvial que beneficiaba al denunciante, sino también de alcantarillado de la que no puede prescindir el denunciante puesto que por razones topográficas la única posibilidad de evacuación pluvial y de alcantarillado es, a través del paso de servidumbre por el predio colindante del accionante Juan Carlos Huanca quien ha efectuado el taponamiento del alcantarillado poniendo en riesgo no solo la vivienda del denunciante sino también la suya, por lo cual en enero de 2012, se produjo el primer corte se servicio que posteriormente fue rehabilitado; ii) Como consecuencia de un nuevo taponamiento en el alcantarillado del denunciante Sergio Nieto, en noviembre de 2013 se notificó al accionante para que rehabilite el servicio; empero, no dio cumplimiento a ello, por lo cual ante su nueva reticencia con la notificación del 28 de febrero de 2014, se procedió al corte del servicio de agua potable a su inmueble, sin que ello constituya una intervención de carácter discrecional, arbitraria, abusiva ni injusta;  por el contrario, fue una medida dispuesta de acuerdo al art. 72 del “Reglamento del Cliente 4199 de 25 de octubre de 1999” (sic), sustentado por otro similar Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado reconocido por la Ley 2066, que establecen que está prohibido el corte de ese servicio total o parcialmente en el interior del inmueble  por parte del abonado y de los usuarios, como en este caso lo ha efectuado el accionante en el predio del denunciante Sergio Nieto; iii) Procedieron al corte del servicio de agua potable y alcantarillado por tener facultad para ello y de acuerdo   a los arts. 24 y 73 de la citada Ley 2066, normativa legal  por la que procedieron al corte de dicho servicio, teniendo presente además que  los colindantes del accionante tiene también derecho a ese derecho fundamental del servicio al agua potable y alcantarillado, por ser un derecho humano vinculado a la vida, a la salud, a la alimentación, etc.; iv) En este caso, los colindantes incluido el denunciante se encuentran enclaustrados por efecto de la acción abusiva del accionante quien fue quien les cortó ese servicio básico; y, v) Contestando a la interrogante del Tribunal de garantías, señaló que el accionante podía someterse a un procedimiento administrativo establecido por la Ley 2066 a ser resuelto en la misma empresa de EPSAS,  así como también por el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), como lo ha invocado el mismo accionante quien realizó ante esa autoridad su reclamo administrativo por el corte del servicio por posible obstrucción de alcantarillado y dentro del cual se citó a una inspección conjunta para el 1 de abril de 2014, solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela solicitada.