SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
1)
Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura, respectivamente, mediante sus representantes Carola Sandra Gutiérrez Ortega y Jenny Ibáñez Sierra, mediante informe escrito cursante de fs. 160 a 164, señalaron lo siguiente: 1) El 16 de agosto de 2013, Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto cautelar de San Lucas, mediante cite 40/2013, adjuntando certificados e informes médicos, solicitó al Consejo de la Magistratura, su rotación a otro Juzgado de la capital, argumentando que se encontraba muy delicado de salud, habiéndole diagnosticado un tumor maligno y deteriorado su salud, no superando su nivel de vida los cinco años; 2) La Unidad de Asesoría Legal del Consejo de la Magistratura, emitió el informe 0637/2013, en sentido que en el marco de las posibilidades institucionales, se opere la rotación, traspaso o transferencia, velando los derechos a la salud y a la vida del peticionante aludido; 3) El Pleno del Consejo de la Magistratura, en el Acuerdo 238/2013, dispuso la rotación de Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lucas, al asiento judicial de Yotala, determinación que fue dada a conocer mediante memorando CM-DIR.RR.HH.-0881/2013, notificado a ambos; 4) El accionante interpuso recurso de revocatoria contra del Acuerdo 238/2013, que fue resuelto por Resolución 01-A/2014 de 17 de enero, confirmándolo, determinación que se tomó en aplicación del Acuerdo 45/2013, que aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria del Órgano Judicial; 5) La acción de amparo constitucional planteada tutela derechos y no así principios, en sus elementos de legalidad y verdad material, el accionante supuestamente confunde los principios con los derechos y garantías y no puede ser tutelada por esta acción de defensa; y, 6) Con referencia a la aplicación de la jerarquía normativa y fundamentos por los cuales se operó la rotación, se aplicó la Constitución Política del Estado en su art. 410.II y el Acuerdo 238/2013, efectuando dicho cambio en previsión estricta del art. 9 del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria del Órgano Judicial, manifestando que no se vulneró ningún derecho constitucional citado anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. Sobre el debido proceso
- III.2.2. El derecho a la defensa
- a la defensa
- III.2.3. Derecho a la Salud
- III.2.4. Derecho a la presunción de inocencia
- III.2.5. Derecho a la igualdad
- Fragmento 19
- III.2.6. Derecho al trabajo
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR