SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

En la especie, el accionante indica que el Pleno del Consejo de la Magistratura, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que, mediante Acuerdo 238/2013 de 24 de octubre, y el memorando CM-DIR.RR.HH.-0881/2013 de 12 de noviembre, dispusieron su rotación del Juzgado de Instrucción Mixto y de Garantías de Yotala, al asiento juridicial de San Lucas, sin considerar sus años de servicio y carrera judicial que habría realizado en el ámbito judicial; a tal efecto, interpuso recurso de revocatoria, pronunciando el Pleno del Consejo de la Magistratura, la Resolución 01-A/2014 de 17 de enero, confirmando el Acuerdo impugnado.

Ahora bien, corresponde a la presente Sala, analizar objetivamente si las denuncias realizadas vía constitucional por el accionante, son ciertas y vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucional o contrariamente, si la determinación de las autoridades demandadas, se encuentra dentro del marco de razonabilidad y derecho.

Según informan los datos del proceso, se tiene que el Pleno del Consejo de la Magistratura, emitió el Acuerdo 238/2013, mediante el cual dispuso la rotación de Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto cautelar de San Lucas, al asiento judicial de Yotala y de José Luis Alfaro Miranda, Juez de Instrucción Mixto y de Garantías de Yotala (ahora accionante), a San Lucas; situación que se efectivizó con el memorando CM-DIR.RR.HH.-0881/2013, razón por la cual, el accionante por memorial de 2 de diciembre de 2013, interpuso el recurso de revocatoria contra el Acuerdo 238/2013 que mereció la Resolución 01-A/2014 de 17 de enero, dictada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante  la cual se confirmó la determinación.

Ahora bien, del análisis sistemático de todos los antecedentes y de la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria, se tiene que la referida determinación administrativa contiene la suficiente motivación y fundamentación sobre las normas legales y especiales aplicables, mismas que concuerdan con el razonamiento jurídico plasmado en la decisión, a cuya ponderación, establecieron la referida rotación -ahora cuestionada- por una causa justificada encuadrada en el marco del principio de razonabilidad; pues si bien no es absoluto el ejercicio de los derechos y por tanto puede dar lugar a limitaciones o restricciones, sin embargo, este extremo debe estar plenamente enmarcado dentro de la razonabilidad que hace relación a que una determinación esté conforme con la prudencia, la justicia y la equidad; en consonancia con ello, tenemos que independientemente de que se ha aplicado un mecanismo especial como base legal, el principal justificativo para tomar la decisión de la rotación de un distrito a otro, es justamente la acreditación del ahora tercero interesado de una enfermedad considerada grave.

En este sentido, lo que hicieron las autoridades ahora demandas, fue precautelar el derecho a la salud comprometido con su derecho a la vida de ahora accionante, al disponer que rote al asiento judicial de Yotala cuya población se encuentra muy cercana a la capital (Sucre) donde podrá ser atendido mediante especialistas de la enfermedad grave que padece y que fue acreditada mediante documentos médicos, justamente como se dijo, precautelando estrictamente un derecho primario y garantizando así el desarrollo pleno de este ciudadano sobre su existencia biológica y social conforme a su dignidad, pues de este derecho supremo dependen todos los otros derechos y por eso mismo la determinación asumida -en este caso especial- es razonable y no vulnera ningún derecho.

En todo caso, el accionante ha ejercido plenamente todos sus derechos descritos en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que respecto al derecho a la defensa activó un recurso de revocatoria el cual fue resuelto en el marco del debido proceso y la presunción de inocencia; además, no se ha demostrado la afectación de su derecho al trabajo porque efectivamente se encuentra desempeñando sus funciones en un puesto de la misma jerarquía y remuneración, además que, no demostró de qué forma y cómo se hubiese vulnerado sus derechos a la igualdad y a la salud, por lo que sin más consideraciones, corresponde denegar la tutela.