SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 217 a 221, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a objeto de contradecir las acusaciones; b) Las Resoluciones Administrativas dictadas por la Dirección Distrital de Educación, fueron inicialmente cumplidas por el Colegio demandado, posteriormente de manera extraña se ordenó la suspensión de dicha ejecución que no fue reclamada en sede administrativa por los accionantes. No se demandó al Director Distrital de Educación, a efectos de ordenar la reparación de la acción a todas luces ilegal; c) No se puede disponer en la vía administrativa la ejecución de una determinación que no ha sido ejecutoriada y que no tiene calidad de cosa juzgada, habida cuenta que aún quedan recursos pendientes como el que se está tramitando interpuesto por el Colegio Eagles School; d) El SEDUCA tiene los medios y acciones para hacer cumplir las determinaciones de reincorporación, si no lo hace queda expedida la vía de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a fin de restablecer los derechos de los menores; y, e) En cuanto a las denuncias de discriminación y violencia psicológica, los accionantes pueden acudir a la jurisdicción correspondiente.
En complementación y enmienda solicitada por la parte accionante, el Tribunal de garantías invocando los arts. 5 y 6 del CNNA, dispuso como medida cautelar que los menores sean reincorporados inmediatamente a la Unidad Educativa Eagles School, en tanto sea resuelto el recurso de revocatoria interpuesto por el Colegio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la vulneración de sus derechos fundamentales
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- III.2. Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores
- III.3. Sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales
- III.3.1. Jurisprudencia emitida sobre el particular
- 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en lo derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social'
- el contenido constitucional posible de un derecho en su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego
- III.4. Los derechos fundamentales de menores (niños y adolescentes)
- son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta,
- III.5. El derecho a la educación
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- III.6. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios
- III.7. De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- Fragmento 38
- III.8. Análisis del caso concreto
- PERDÓN
- RECONSIDERACIÓN
- suplique por último solicite perdón para los accionantes que no les quiten la esperanza que le den una segunda oportunidad;
- es evidente que los representantes de los accionantes reconocieron ante la parte demandada, las autoridades competentes en materia educativa y ante esta jurisdicción constitucional, la comisión de la falta disciplinaria atribuida a los menores de edad, hoy impetrantes de tutela; empero, no se hallan de acuerdo con la sanción de expulsión por considerarla muy severa y restrictiva de los derechos a la educación y a la dignidad, por lo cual, solicitan como tutela se deje sin efecto la sanción y se restituya a los menores al Colegio sin condiciones ni restricciones
- CONFIRMAR