SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
es evidente que los representantes de los accionantes reconocieron ante la parte demandada, las autoridades competentes en materia educativa y ante esta jurisdicción constitucional, la comisión de la falta disciplinaria atribuida a los menores de edad, hoy impetrantes de tutela; empero, no se hallan de acuerdo con la sanción de expulsión por considerarla muy severa y restrictiva de los derechos a la educación y a la dignidad, por lo cual, solicitan como tutela se deje sin efecto la sanción y se restituya a los menores al Colegio sin condiciones ni restricciones
Con lo extractado, es evidente que los representantes de los accionantes reconocieron ante la parte demandada, las autoridades competentes en materia educativa y ante esta jurisdicción constitucional, la comisión de la falta disciplinaria atribuida a los menores de edad, hoy impetrantes de tutela; empero, no se hallan de acuerdo con la sanción de expulsión por considerarla muy severa y restrictiva de los derechos a la educación y a la dignidad, por lo cual, solicitan como tutela se deje sin efecto la sanción y se restituya a los menores al Colegio sin condiciones ni restricciones.
Al respecto, corresponde aclarar que, si bien la vía administrativa, aún no se encontraba finalizada, al momento de la interposición de la presente acción tutelar, al estar pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado contra las RRAA 04/2014 y 05/2014, que resolvieron el recurso de revocatoria interpuesto por la Unidad Educativa Eagles School, contra la decisión de restitución de los alumnos expulsados de la misma, revocándola, disponiendo sin embargo, la extensión a favor de éstos de los boletines de calificaciones respectivos para que pudieran continuar sus estudios en otra Unidad Educativa durante la gestión 2014; aquello no impide la consideración de fondo de la presente acción tutelar, por la abstracción del principio de subsidiariedad descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, tratándose de menores de edad comprendidos en un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema.
En ese orden, y tomando en cuenta los antecedentes desarrollados en el presente apartado, este Tribunal concluye, de un análisis minucioso de la problemática de estudio y de las normas y jurisprudencia pertinentes citadas en el curso del presente fallo constitucional plurinacional, no ser cierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos en la demanda tutelar; por cuanto, se tiene evidencia que como consecuencia de los hechos suscitados el 17 de marzo de 2014, en relación a la agresión física a un transeúnte brasilero por parte de los alumnos del establecimiento educativo Eagles School, hoy accionantes, éstos fueron sometidos a un debido proceso, a efectos de establecer su permanencia o no dentro del plantel educativo aludido, verificando, si su conducta se adecuaba a las reguladas como faltas disciplinarias sancionadas con la expulsión del mismo. En ese marco, precisamente, se verifica el agotamiento de las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la consecución de sus fines.
Ahora bien, resulta claro, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia, que toda unidad educativa, tiene la potestad de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos, en el marco constitucional y legal, debiendo propender en todo caso, a su acceso y permanencia en el establecimiento educativo, salvo incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias, teniendo como objetivo las disposiciones instituidas en un Reglamento Interno, el lograr una convivencia armónica de los distintos estamentos que conforman la unidad educativa. Mereciendo el incumplimiento a un deber contenido en el mismo, una sanción de exclusión, que de modo alguno implica la afectación del núcleo esencial del derecho a la educación, dado que si bien, los alumnos tienen los derechos instituidos en la Norma Suprema y leyes nacionales, también tienen como deber primordial el cumplir las directrices disciplinarias reguladas y no infringir el orden impuesto por el reglamento interno educativo.
Así, la sanción de expulsión de un alumno emergente de un debido proceso, en el que se hayan respetado sus derechos a la defensa y otros derivados de dicha garantía, no vulnera de modo alguno, el derecho a la educación; dado que el mismo, como derecho fundamental no es absoluto, encontrando límites, aun tratándose los involucrados de menores de edad, protegidos ampliamente por la Norma Suprema, en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden ser sacrificados a objeto de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. Así, el bien mayor; es decir, el interés social, permite la limitación del derecho a la educación, reflejada en una sanción de exclusión del alumno de un establecimiento educativo, lo que, se reitera, no implica restricción total de su núcleo esencial, dado que al ser la educación función primordial del Estado, el alumno infractor se halla plenamente habilitado a ejercer ese derecho, en otra institución educativa, en la que respete las normas reglamentarias instituidas en la misma, coadyuvando a la convivencia pacífica y armónica que requiere el Estado para la consecución de sus fines. Aspectos ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, la decisión de expulsión de los hoy accionantes, del Colegio Eagles School, confirmada en instancia jerárquica, conforme a la Conclusión II.16, por la Resoluciones 06/2014 y 07/2014, no lesiona de modo alguno el núcleo esencial del derecho a la educación, ni tampoco el resto de los derechos alegados de transgredidos; respetándose más bien, su acceso a cualquier otra Unidad Educativa ubicada en el departamento de Santa Cruz; derivando todos los fallos pronunciados en consideración a la problemática, de un análisis prolijo y fundamentado de los hechos fácticos que los motivaron, comprobada la veracidad de las acusaciones y de las faltas cometidas, debiendo tomarse en cuenta, en este punto, que incluso, existió reconocimiento expreso de la falta consumada por los menores de edad; por lo que, la decisión de su exclusión, se reitera, no vulnera los derechos fundamentales consignados en la acción constitucional, cuya protección se propende; toda vez que, en consideración al bien mayor, que es el interés social, y tomando en cuenta que la educación es promotora de la convivencia pacífica y social en el Estado Boliviano, los educandos deben cumplir las reglas instituidas dentro del establecimiento educativo al que asisten; siendo pasibles de las sanciones correspondientes, en el caso de transgredir las normas reglamentarias respectivas.
Finalmente, cabe aclarar que, respecto del derecho a la dignidad, la parte accionante señala haber sido vulnerado porque la parte demandada sometió a los menores a la opinión pública en medios de comunicación; sin embargo, no demostró que dicha parte, hubiera sido quien comunicó la noticia sobre el incidente escolar, extremo que se hace necesario determinar para otorgar con certeza la tutela respecto a este derecho, pues el sólo hecho de demostrar que efectivamente la sanción fue de conocimiento público mediante medios de prensa, no implica que quienes hubieran provocado dicha difusión sean los demandados.
Con relación al derecho a la igualdad, los accionantes no han demostrado que los menores hubieran tenido un trato diferente con referencia a sus otros compañeros en situaciones iguales; es decir, no han aportado ninguna documental donde otros compañeros suyos hubieran sido sancionados con sanciones menos severas por faltas similares a las que han sido reconocidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la vulneración de sus derechos fundamentales
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- III.2. Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores
- III.3. Sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales
- III.3.1. Jurisprudencia emitida sobre el particular
- 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en lo derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social'
- el contenido constitucional posible de un derecho en su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego
- III.4. Los derechos fundamentales de menores (niños y adolescentes)
- son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta,
- III.5. El derecho a la educación
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- III.6. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios
- III.7. De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- Fragmento 38
- III.8. Análisis del caso concreto
- PERDÓN
- RECONSIDERACIÓN
- suplique por último solicite perdón para los accionantes que no les quiten la esperanza que le den una segunda oportunidad;
- es evidente que los representantes de los accionantes reconocieron ante la parte demandada, las autoridades competentes en materia educativa y ante esta jurisdicción constitucional, la comisión de la falta disciplinaria atribuida a los menores de edad, hoy impetrantes de tutela; empero, no se hallan de acuerdo con la sanción de expulsión por considerarla muy severa y restrictiva de los derechos a la educación y a la dignidad, por lo cual, solicitan como tutela se deje sin efecto la sanción y se restituya a los menores al Colegio sin condiciones ni restricciones
- CONFIRMAR