SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes menores AA, NN y SS alumnos regulares de quinto de secundaria del Colegio Eagles School, fueron expulsados indebidamente, por un acto de indisciplina siendo juzgados con extrema severidad por los demandados, vulnerando derechos y garantías constitucionales, debido a que los menores, el 17 de marzo de 2014, no ingresaron al Colegio, dado que fueron a festejar el cumpleaños de uno de sus amigos en el domicilio de uno de ellos, ubicado en inmediaciones del establecimiento, en cuyo trayecto, fueron agredidos por un transeúnte brasilero mayor de edad y amenazados de muerte por los amigos de éste; a objeto de preservar su integridad, su vida y su salud, dos de los accionantes se refugiaron en el Colegio; hechos ocurridos debido a su adolescencia, inexperiencia, por lo cual los estudiantes pidieron perdón a la Dirección del Colegio demostrando su arrepentimiento.
El mismo día, la Unidad Educativa, sin escucharlos y sin poner en conocimiento de los padres de familia lo acontecido, les comunicaron mediante correo electrónico, que sus hijos habían infringido el Reglamento Interno de la Institución Educativa, en sus “…arts. 4.15 Expulsión Definitiva del Colegio incs. j) Posesión y uso de bebidas alcohólicas dentro del colegio y k) Acoso escolar (bullying) y otros…”, invitándoles a retirarlos del Colegio en el plazo de tres días, y que de no hacerlo se resolvería la expulsión y la remisión de obrados al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA); pasando por alto normas internacionales y nacionales que protegen los derechos de los menores, sobre quienes actualmente pesa terrible sufrimiento moral, psicológico, frustración y angustia que se incrementa día a día por la incertidumbre de la situación a la que fueron sometidos indebidamente por los demandados, vulnerando sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso.
Agregan que, pese a los ruegos, súplicas y arrepentimiento sincero de los accionantes, se dictaron las Resoluciones 01/2014, 02/2014 y 04/2014 todas de 25 de marzo, acusándolos de una serie de actos de indisciplina; por lo que, interpusieron apelación que no mereció ningún pronunciamiento, únicamente la nota de 2 de abril de ese año, emitida en cuatro líneas por el Directorio del Colegio, confirmando ilegalmente y sin ningún tipo de fundamentación las Resoluciones dictadas por el Consejo de Directores, así como la Resolución de 7 de febrero de 2014, que resolvió de manera equivocada el recurso de apelación; aspecto que fue denunciado el 3 de igual mes y año, ante el Director Distrital de Educación y por la inefectividad de sus reclamos, recurrieron al Director del SEDUCA, sin lograr resultado alguno.
El 21 de abril de 2014, fueron notificados con las Resoluciones Administrativas (RRAA) 01, 02 y 03 todas de 21 de abril del mismo año, pronunciadas por el Director Distrital de Educación, que revocó la determinación asumida por el Consejo de Directores de la Unidad Educativa Eagles School, ordenando la reincorporación inmediata de sus hijos al Colegio; hecho que se cumplió el 23 de ese mes y año. Empero, después de haber verificado el SEDUCA que se cumplieron las Resoluciones, convocaron a los profesores y comunicaron a los padres de familia la suspensión de clases porque rechazaban la decisión asumida por la Dirección Distrital de Educación; humillándolos como si sus hijos fueran delincuentes, atentando contra su dignidad, honra, honor y sobre todo su derecho a la educación.
Esas determinaciones infringen el art. 21 de la Resolución Ministerial (RM) 162/01 de 4 de abril de 2001, que señala: “Si el alumno comete actos de indisciplina u otras faltas menores en tres oportunidades, se comunicará a los padres de familia, si el caso amerita se convocará al Consejo de Profesores, y a la Junta Escolar”; habiendo aplicando calumniosamente el art. 12 inc. c) de la referida Resolución Ministerial, que refiere a ilícitos penales dentro del establecimiento, lo que en ningún momento aconteció; no habiéndose tomado en cuenta que en su art. 21, prohíbe castigos psicológicos, así como en el art. 82.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el acceso y permanencia de los estudiantes en su Unidad Educativa, concordante con el art. 112 inc. 1) del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA) y los arts. 6, 100 y 112 del mismo Código, que mandan imperativamente la obligación de proteger los intereses superiores de los menores.
De esa manera, los accionantes fueron privados de asistir al Colegio, lo que se traduce en una medida de hecho, debido a que no fueron escuchados previamente, pues si bien es cierto que ese día -17 de marzo de 2014- no asistieron a clases, lo hicieron, por la inmadurez, imprudencia e inexperiencia propia de su edad; es decir, incurrieron en errores de prohibición, que los eximen de responsabilidad. Sin embargo, pasando por alto los intereses superiores de los menores, pusieron en inminente riesgo su futuro y porvenir al ser discriminados y difamados públicamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la vulneración de sus derechos fundamentales
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- III.2. Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores
- III.3. Sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales
- III.3.1. Jurisprudencia emitida sobre el particular
- 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en lo derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social'
- el contenido constitucional posible de un derecho en su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego
- III.4. Los derechos fundamentales de menores (niños y adolescentes)
- son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta,
- III.5. El derecho a la educación
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- III.6. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios
- III.7. De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- Fragmento 38
- III.8. Análisis del caso concreto
- PERDÓN
- RECONSIDERACIÓN
- suplique por último solicite perdón para los accionantes que no les quiten la esperanza que le den una segunda oportunidad;
- es evidente que los representantes de los accionantes reconocieron ante la parte demandada, las autoridades competentes en materia educativa y ante esta jurisdicción constitucional, la comisión de la falta disciplinaria atribuida a los menores de edad, hoy impetrantes de tutela; empero, no se hallan de acuerdo con la sanción de expulsión por considerarla muy severa y restrictiva de los derechos a la educación y a la dignidad, por lo cual, solicitan como tutela se deje sin efecto la sanción y se restituya a los menores al Colegio sin condiciones ni restricciones
- CONFIRMAR