SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014-S1

Fecha: 10-Nov-2014

su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos

Respecto a la naturaleza del derecho a la vida la jurisprudencia constitucional indicó que: “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentran encabezando el catálogo de derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derecho y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga el Estado en dos sentidos; su respeto y protección. Como lo ha expresado este Tribunal en su SC 411/2000-R, el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida,…” (SSCC 0026/2003-R y 1294/2004-R). Respecto a la excepción de subsidiariedad cuando se trate de la lesión del derecho a la vida también ha señalado la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0576/2012 de 20 de julio, que cita la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que: “…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho, la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específica´" (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, citando la SC 0026/2003-R de 8 de enero, que: “…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo'”.