SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S1
Fecha: 10-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de marzo de 2012, se produjo el avasallamiento del campamento Alto Alianza de la Cooperativa Minera Agrícola “Unión Progreso”, ubicada en la Cordillera Sillajhuay de la provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, cuyas actividades se encuentran paralizadas desde entonces, a raíz de ello en demanda de amparo minero se dictó la Resolución 025/2012 de 2 de octubre, que dispuso otorgar la tutela a la mencionada Cooperativa y ordenó a los avasalladores desalojar el campamento minero en el plazo de veinticuatro horas; por tales hechos el 8 de marzo del mismo año, se inició en contra del accionante un proceso penal en el que se lo imputó por la presunta comisión de los delitos de sabotaje, atentado contra la libertad de trabajo y desobediencia a la autoridad.
Realizada la audiencia de medidas cautelares el 25 de mayo de 2013, se determinó su detención preventiva por existencia de riesgos procesales, por lo que solicitó una primera cesación a la detención, resuelta en audiencia de 23 de septiembre del señalado año, que denegó su solicitud por persistir los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización del proceso y no haber desvirtuado entre otros el supuesto señalado por el art. 234.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue confirmada en apelación.
Posteriormente interpuso una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue resuelta por la Jueza demandada, quien determinó mantener firme la detención, al no haberse desvirtuado los arts. 234.1 y 5; y, 235.2 del CPP, una vez apelada dicha Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la misma al subsistir los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 del CPP.
Finalmente, en una tercera audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada el 10 de marzo de 2014, la Jueza demandada, sin fundamentar ni considerar los argumentos de la defensa, determinó mantener la detención al no haberse desvirtuado la inexistencia de trabajo y persistir el riesgo señalado por los arts. 234.5 y 235.2 del CPP; apelada dicha Resolución se radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde los Vocales ahora codemandados, confirmaron el fallo impugnado, sin haber ponderado adecuadamente la prueba literal ni los fundamentos de la solicitud de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- III.3.Exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR