SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S1
Fecha: 10-Nov-2014
II.6.
II.6. Por acta de audiencia de 22 de abril de 2014, referente a consideración de apelación incidental, de la Resolución de 10 de marzo del mismo año, que rechazó la cesación a la detención preventiva, se evidencia que en la señalada audiencia el apelante manifestó que no se habría fundamentado dicha negativa, ya que existen una serie de elementos probatorios que desvirtuarían el elemento substancial señalado por el art. 233.1 del CPP; al respecto en la citada audiencia, Jorge Oscar Balderrama Berríos, Vocal codemandado, a momento de fundamentar su voto señaló “mi persona como vocal de la Sala Penal Primera ya ha conocido y se ha referido sobre los elementos o la mayoría de ellos que se han presentado. En este sentido evidentemente en el presente caso ya se ha establecido en una anterior audiencia de cesación de detención preventiva que subsisten elementos suficientes para acreditar la presentación del imputado en el presente hecho y suficiente para una etapa preparatoria, más si en el presente caso ya existe acusación” (sic), y agregó que los argumentos expuestos por la defensa no desvirtúan el requisito sustancial, máxime cuando existe una acusación, asimismo, refiriéndose a lo alegado por el apelante respecto al art. 234.5 del CPP, señaló que, evidentemente requiere una actitud positiva del imputado respecto al daño resarcible. Al ser de voto disidente Julio Alberto Miranda Martínez, fue convocado Pastor Ismael Molina Quintana, quien fundamentó su voto señalando “para no redundar en los fundamentos descritos por ambas posiciones, en apego estricto al Código de Procedimiento Penal, y teniendo presente de que existen varios co imputados que tienen relación con el tema de la obstaculización de la justicia, en consecuencia mi voto es conforme a la posición del Dr. Jorge Balderrama” (sic) (fs. 122 a 134 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- III.3.Exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR