SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S1

Fecha: 10-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

Respecto al fondo de la problemática, referida a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, en relación a la libertad, el accionante alegó que existe falta de fundamentación de las resoluciones que dispusieron mantener su detención, sin haber analizado la prueba aportada que desvirtuaría los elementos sustancial y procesal señalados por el art. 233.1 y 2 del CPP.

De la lectura de los antecedentes remitidos a éste Tribunal y descritos en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Milton Luis Lérida Aguirre, fue detenido preventivamente dentro del proceso penal instaurado por Abdón Bello Bernal en representación de la Cooperativa Minera Agrícola “Unión Progreso” Ltda., en contra del accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, sabotaje y atentados contra la libertad de trabajo, en mérito a la existencia de riesgos de fuga y obstaculización del proceso; posteriormente, en diferentes oportunidades solicitó la cesación de la detención preventiva, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Uyuni, solicitudes que fueron denegadas por la Jueza demandada, quien consideró que no se desvirtuaron por el hoy accionante los riesgos sustancial y procesal señalados por el Código de Procedimiento Penal.

Finalmente de la lectura del acta de 22 de abril de 2014, referida a la audiencia de apelación de la Resolución de 10 de marzo del mismo año, que rechazó la solicitud de cesación a  la detención preventiva y mantuvo vigente la misma, se evidencia que entre los alegatos esgrimidos por el apelante como agravios que hubiera sufrido en la Resolución impugnada, éste manifestó que existen una serie de elementos probatorios que no han sido considerados, que desvirtuarían el elemento substancial señalado por el art. 233.1 del CPP; asimismo, respecto al art. 234.5 del CPP, señalaron que no es posible que se solicite tal requisito de demostrar la voluntad de reparar el daño, si sostiene que es inocente de los hechos que se le imputa, pero que pese a ello demostró conducta objetiva que no fue valorada por la Jueza demandada.

Respecto a dichas alegaciones, el codemandado Jorge Oscar Balderrama Berríos, a modo de fundamentación, se limitó a señalar que como Vocal de la Sala Penal Primera “ya ha conocido y se ha referido sobre los elementos o la mayoría de ellos que se han presentado. En este sentido evidentemente en el presente caso ya se ha establecido en una anterior  audiencia de cesación de detención preventiva que subsisten elementos suficientes para acreditar la presentación del imputado en el presente hecho y suficiente para una etapa preparatoria” (sic); es decir, limitó su fundamentación a lo señalado por él en una anterior audiencia, incurriendo en la omisión de fundamentación y motivación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, respecto a lo alegado por el accionante en referencia al art. 234.5 del CPP, independientemente de que la                SCP 0056/2014, la expulsó del ordenamiento jurídico, lo cierto es que se limitó a señalar que evidentemente requiere una actitud positiva del imputado respecto al daño resarcible; a su vez, Pastor Ismael Molina Quintana se limitó a señalar que “para no redundar en los fundamentos descritos por ambas posiciones, en apego estricto al Código de Procedimiento Penal, y teniendo presente de que existen varios co imputados que tienen relación con el tema de la obstaculización de la justicia, en consecuencia mi voto es conforme a la posición del Dr. Jorge Balderrama” (sic); de lo que también se evidencia que no fundamentó ni motivó su decisión en vulneración del debido proceso ligado a la libertad.

Asimismo, respecto a los riesgos de fuga y obstaculización del proceso, por los que se mantiene la detención preventiva del accionante, las autoridades demandadas no han realizado una evaluación integral de todos los riesgos señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, ni una consideración de los aspectos positivos y negativos, de aquellos riesgos subsistentes y de aquellos que se hubieran desvirtuado por el mismo, ni ponderaron los riesgos procesales y no justificaron la necesidad de mantener la detención preventiva y el por qué no aplicaron las medidas sustitutivas solicitadas por el ahora accionante; hechos que determinan lesión del debido proceso en su vertiente de motivación que en este caso está ligado a la libertad.