SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S1
Fecha: 10-Nov-2014
II.4.
II.4. En acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de enero de 2014, realizada ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Uyuni, consta que, respecto al art. 234.5 del CPP, la defensa del imputado manifestó ”la resolución emitida por la sala penal segunda en recurso de apelación ha dejado sin efecto o no vinculante el numeral cinco del art. 234, él ha indicado claramente que no es vinculable y eso está expresado y sobre saltado esa circunstancia que no es vinculante para que el sr. Milton Lérida sea detenido, el numeral diez del art. 324 de igual manera el tribunal de alzada ha indicado con claridad que no existe y eso está sobre saltado” (sic); y respecto a dicha alegación la Jueza demandada, manifestó “En la presente audiencia la parte de la defensa no ha hecho ni siquiera mención a este numeral 5, por lo tanto estando vigente no ha sido desvirtuado y se mantiene su vigencia“ (sic), para finalmente señalar en su fundamentación jurídica que “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, conforme al art. 234 peligro de fuga se tiene presente en numeral 1, el numeral 5 y con relación al art. 235 el numeral 2 del C.P.P.” (sic), disponiendo la vigencia de la detención preventiva al mantenerse subsistente el requisito sustancial señalado por el art. 233.1 y el riesgo de fuga y peligro de obstaculización señalados por los arts. 234.1 y 5; y, 235.2 del CPP (fs. 43 a 63).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- III.3.Exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR