SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

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Ahora bien, de la revisión de la RM 235, se observa que, luego de efectuar una relación pormenorizada de los antecedentes procesales, se observa de la atenta lectura del fallo emitido en recurso jerárquico, que este se halla dotado de una exhaustiva y minuciosa argumentación y motivación que, previo análisis de los elementos fácticos y jurídicos, ha procedido a la estructuración de una decisión formulada de manera didáctica y ordenada que permite, con absoluta claridad, establecer las razones de su fundamento y los motivos que direccionaron el fallo hacia el rechazo del recurso jerárquico planteado por Elizabeth Marina Chamas Torres vda. de Rollano y Liliana Rollano Chamas.

La RM 235, sostiene que las Resoluciones Administrativas Regulatorias que dieron inicio al proceso de caducidad y revocatoria de licencias, así como la que estableció el incumplimiento de las obligaciones contractuales de Canal “2” Chapaca de Televisión Radio Los Andes, respecto a la presentación de sus estados financieros a partir de la gestión 1996, arribó al convencimiento de que, so pretexto de haber operado la prescripción de la obligación de presentación de dichos informes respecto a las gestiones 1996 y 1997, se pretendió eludir el cumplimiento del mismo a partir del reclamo de aplicación retroactiva del DS 28566 en lugar del DS 27172 que resultaba más favorable al procesado, afirmación expresada por las accionantes que -según el demandado- carece de sustento, pues de todos modos, la pretendida aplicación del DS 27172, presupone también aplicación retroactiva de la norma, debido a que los contratos de concesión y licencias, fueron suscritos en la gestión 1996, y la norma fue promulgada el 15 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la firma de los contratos.

Asimismo, se manifiesta que las irregularidades cometidas, no se restringen a la no presentación de los estados financieros de las gestiones 1996 y 1997, sino también a la presentación de los mismos reportes respecto a las gestiones 1998, 2000, 2001 y 2003, los cuales llevan el NIT perteneciente al titular de los contratos, Jaime Rollano Monje, pero con la firma de Liliana Rollano Chamas; y que, posteriormente, los informes correspondientes a los años 2007 a 2011, consignan nuevo NIT perteneciente a Liliana Rollano Chamas, quien suscribe los mismos en calidad de propietaria.

Agrega también que, la aplicación del DS 28566, obedece principalmente a la previsión contenida en los arts. 14 y 15 que se refieren a deudas pendientes al 31 de diciembre de 2005 por concepto de uso de frecuencias y tasa de regulación, las cuales debían ser pagadas hasta el 31 de marzo de 2006; en este contexto, se encontraban comprendidas dentro de ese espacio de tiempo la gestión 1996 en que fue también emitida la L1632 cuya aplicación se extiende hasta el 2005 cuando se promulga el Decreto Supremo citado previamente; de donde se infiere que la aplicación del mentado Decreto Supremo no ha causado lesión alguna, resultando además contradictoria la pretensión de las accionantes respecto a la aplicación preferente del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, pues este acto conllevaría también, de acuerdo al razonamiento de las accionantes, a la aplicación retroactiva de la norma, debido a que ésta, fue promulgada con posterioridad a la suscripción de los contratos en el año 1996.

Pronunciándose con referencia a la supuesta falta de motivación alegada respecto a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0144/2013, señalar que la misma contiene un pronunciamiento sobre todos los aspectos cuestionados por las accionantes y que en cuanto a la valoración probatoria, el ente fiscalizador precisó que los estados financieros de ambos operadores Canal “2” Chapaca de Televisión y Radio Los Andes, correspondientes a las gestiones 2007 a 2009 consignan el NIT de Liliana Rollano Chamas y que, los formularios 22, Declaración Jurada de Tasa de Regulación de las gestiones 1998, 2001 y 2003, presentadas al 5 de septiembre de 2006, se encuentran firmadas por la misma a nombre de Jaime Rollano Monje, evidenciándose que no se informó al ente regulador del fallecimiento del titular el 23 de julio de 2005, por lo que no podían ser considerados válidos.

No se ha evidenciado que la Resolución impugnada contenga apreciaciones subjetivas y retóricas que expresen afirmaciones descontextualizadas y calificaciones subjetivas, constatándose que el ente regulador formuló la argumentación necesaria y suficiente para fundamentar su pronunciamiento, infiriéndose que la Autoridad Fiscalizadora dotó, a las Resoluciones Administrativas Regulatorias ATT-DJ-RA TL 0847/2012 y ATT-DJ-RA TL 0144/2013, de la motivación suficiente respecto a la inaplicabilidad de la prescripción invocada, detallándose en la primera, las comunicaciones remitidas a los operadores a efectos de que den cumplimiento a las obligaciones contractuales, respecto a la presentación de sus estados financieros y el formulario para el pago de la tasa de regulación.

Respecto a la lesión al derecho de petición, el fallo revisado manifiesta que de acuerdo a lo expuesto por el ente regulador, las interesadas no se apersonaron para recoger y efectuar el pago por las fotocopias solicitadas y mucho menos para revisar el expediente, limitándose aquellas a manifestar que no residen en la ciudad de La Paz, donde se encuentran los archivos de la entidad, evidenciándose entonces falta de diligencia por parte de las accionantes que no puede considerarse como restricción al derecho de petición.

En cuanto al anterior proceso que culminó con RM 215, ésta se limitó a observar la falta de tipicidad en la formulación de cargos que resultaron en la declaratoria de caducidad de la concesión, y no como erróneamente pretende demostrar la parte accionante, que se dispuso que las interesadas pudieran continuar con la concesión al haber fallecido el titular, existiendo imposibilidad de dar curso a cualquier solicitud de transferencia de los derechos otorgados a una persona ante su fallecimiento, resultando Además que la pretensión de transferencia de derechos, resultó extemporánea, ya que el deceso del titular se produjo el 23 de julio de 2005 y la solicitud se formuló el 17 de enero de 2011 y posteriormente los incumplimientos contractuales fueron verificados.

Concluyendo que al no haberse desvirtuado el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 14 y 15 del DS 28566, que constituyeron la causal de caducidad prevista por el art. 14 inc. e) de la L1632, en el marco del inciso b) del art. 16 de los Decretos Supremos 0071 y 27172, el recurso jerárquico se rechazaba.

De todos estos argumentos, se observa que la RM 235, cuenta con una amplia fundamentación y motivación que a través de una estructura minuciosamente construida, permite evidenciar que las lesiones acusadas no son evidentes, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, valoración probatoria, tutela judicial efectiva y defensa, misma que, de la revisión de antecedentes, se establece que ha sido por las accionantes ejercida, con plenitud, en todas las etapas del proceso en el que, hasta no haberse demostrado jurídica y fácticamente la responsabilidad que se les atribuye respecto al incumplimiento de las obligaciones contractuales que derivaron en la declaratoria de caducidad y revocatoria de las licencias otorgadas a favor de Canal “2” Chapaca de Televisión y Radio Los Andes, se ha conservado intacta la presunción de inocencia.

Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, alegada por la parte demandada y ratificada por el Tribunal de garantías, bajo el entendido de que debió activarse el proceso contencioso administrativo en forma posterior a los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la SC 1333/2010-R de 20 de septiembre, estableció que: “Sobre la subsidiariedad, en razón a ser aplicable el proceso contencioso administrativo en forma posterior a los recursos administrativos, que constituye una vía judicial, también quedó establecido por la jurisprudencia constitucional, que: '...la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…' (SSCC 1800/2003-R, 0228/2007-R, 0719/2007-R, 0375/2010-R, entre otras). Como ya quedó señalado, sin más vías recursivas contra la RA 023/2007, de cancelación del proceso de contratación de la licitación pública nacional 025/2006, ante la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se activa la vía de la ahora acción de amparo constitucional”.

De donde se infiere que, la activación del proceso contencioso administrativo se constituye en una vía judicial y no administrativa de donde se establece que no es necesario su agotamiento previo a la activación de la acción de amparo constitucional, cuyo finalidad estriba en la verificación de la existencia de supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales en la vía administrativa, misma que se cierra con la emisión de resolución en recurso jerárquico; entonces, la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo se constituye en la apertura de una nueva instancia judicial; por lo que, no es preciso agotar este medio procesal a efectos de poder activar la jurisdicción constitucional, conforme ha sucedido en el caso que se analiza.