SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
Víctor Pablo Martín Rodríguez
Víctor Pablo Martín Rodríguez en representación legal de Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante informe escrito cursante de fs. 605 a 613 vta. y en audiencia, señaló que: 1) En mérito al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, las accionantes, antes de acudir a la vía constitucional debieron agotar la jurisdicción ordinaria interponiendo proceso contencioso administrativo conforme prevén los arts. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 125.II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003 y art. 15 de la entonces vigente Ley 1632 de 5 de julio de 1995, concordante con el art. 41 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC); 2) Las accionantes no precisan qué derechos o garantías se han vulnerado y de qué manera, no existiendo relación de causalidad entre los hechos y la lesión al derecho o garantía, incumpliéndose la previsión normativa contenida en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) La solicitud de aplicación de medidas cautelares por supuestamente presentarse un daño inminente respecto a la concesión de licencias para el uso del espectro radio-eléctrico, no afecta a las accionantes al constituirse Canal “2” Chapaca de Televisión Radio Los Andes en empresas unipersonales y, conforme previene el art. 39 de la LGTTIC, se hallan prohibidas de participar en el proceso de licitación solamente las personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes se les haya revocado la licencia; 4) Tanto la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0725/2012, notificada el 29 del mismo mes y año, así como la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0847/2012, notificada el 17 de diciembre del indicado año, se sustentan en el art. 14 inc. e) de la L1632 que establece como causal de caducidad de las concesiones o revocatoria de licencias otorgadas a favor de Canal “2” Chapaca de Televisión y Radio Los Andes, el incumplimiento de los términos contractuales respecto a la no presentación de los estados financieros y declaraciones juradas de las gestiones 1996 y 1997, así como la presentación de documentación correspondiente a las gestiones 1998, 2000, 2001 y 2003 con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 1621507014 de Jaime Rollano Monje, habiendo sido los formularios 223 suscritos por Liliana Rollano Chamas aduciendo ser la propietaria; 5) En cuanto al principio de legalidad como elemento del debido proceso, manifiestan que en todo momento se aplicó la ley procesal que estaba en vigencia, resultando contradictoria la pretensión de los accionantes respecto a la aplicación del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo en lugar del DS 28566 de 4 de enero de 2006 porque presuntamente se lo hubiera aplicado retroactivamente; sin embargo, omiten considerar que el primer compilado normativo fue aprobado por DS 27172; es decir posteriormente a la suscripción de los contratos de concesión, resultando no ser evidente que la aplicación de determinado procedimiento involucre lesión al derecho a la defensa y al debido proceso; 6) Asimismo, respecto a la aplicación del DS 28566 que supuestamente no se encontraba vigente al momento de cometerse la contravención a los arts. 5 y 13 y que por lo tanto no podía aplicarse retroactivamente, corresponde manifestar que dicha normativa, en sus arts. 14 y 15, refiere a deudas pendientes al 31 de diciembre de 2005 por concepto de derecho de uso de frecuencias y tasa de regulación, otorgando un plazo de pago hasta el 31 de marzo de 2006; infiriéndose entonces que también se consignaban como deudas pendientes, las correspondientes a las gestiones de 1996, año en el que se promulgó la L1632, hasta la promulgación del DS 28566; 7) Las accionantes no explican de qué manera se omitió la valoración exhaustiva de la prueba y tampoco expresan porqué la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0144/2013, carece de una debida fundamentación, así como tampoco identifican los supuestos agravios sobre los cuales la mencionada Resolución no se hubiera manifestado; cuando en realidad la autoridad fiscalizadora sí efectuó una valoración integral de la documental probatoria, llegando a establecer sobre la base de este estudio precisamente que, los estados financieros de ambos operadores consigna el NIT 1660539012 de Liliana Rollano Chamas; que los Formularios 223 de Declaración Jurada de Tasa de Regulación por las gestiones 1998, 2001 y 2003 están firmadas por Liliana Rollano Chamas que firmó por Jaime Rollano Monje, evidenciándose que no se informó al ente regulador sobre el fallecimiento del titular, lo que invalidaba los estados financieros presentados con NIT diferente al registrado por el titular; no siendo en consecuencia evidente que exista carencia de fundamentación y motivación y menos que la autoridad fiscalizadora haya incurrido en apreciaciones subjetivas sin respaldo legal; 8) Las Resoluciones Administrativas Regulatorias ATT-DJ-RA TL 0847/2012 y ATT-DJ-RA TL 0144/2013, mediante las cuales se rechazó la excepción de prescripción invocada, contienen la suficiente motivación e incluso el detalle de las comunicaciones efectuadas a los operadores a efectos de que cumplan sus obligaciones contractuales de presentación de estados financieros y formularios de pago de la tasa de regulación; 9) En cuanto a la presentación de todos los documentos en calidad de herederas del titular, corresponde manifestar que las observaciones efectuadas por el ente regulador se refieren a la falta de presentación de la documentación relativa a las gestiones 1996 y 1997 y que, toda la documentación fue remitida firmada a nombre del titular fallecido consignando otro NIT, lo que la dota de vicios insubsanables; 10) El pedido efectuado respecto al faccionamiento de fotocopias fue deferido, sin embargo, las accionantes no se apersonaron a dependencias del ente regulador en la ciudad de La Paz con la finalidad de recoger las mismas y efectuar el correspondiente pago, así como tampoco para revisar el expediente cursante en archivos de la entidad, limitándose a manifestar que no residen en la ciudad de La Paz; 11) La RM 215, resolvió admitir el recurso jerárquico interpuesto, debido a que no se había observado el principio de tipicidad en la formulación de cargos que devinieron en la declaratoria de caducidad; no siendo evidente la existencia de precedente alguno, pues el citado por las accionantes deviene de la autorización de transferencia de la concesión cuando el titular había fallecido sin completar el trámite de adecuación de derechos, situación totalmente diferente al caso de autos; 12) No es evidente que pudiera haberse autorizado la transferencia y de forma paralela continuar con el actual proceso, no solamente en mérito a los vicios insubsanables enunciados, sino que la solicitud de autorización presentada resultó extemporánea ya que debe tomarse en cuenta que el titular falleció de 23 de julio de 2005 y la solicitud fue presentada el 17 de enero de 2011, luego de haberse verificado los incumplimientos contractuales; y, 13) La acumulación del proceso de revocatoria y caducidad de derechos con la solicitud de autorización de continuación de la concesión es una potestad facultativa del ente regulador reconocida por la norma; por lo que, al no haberse desvirtuado el incumplimiento a las obligaciones establecidas en los arts. 14 y 15 del DS 28566, se confirmó la Resolución impugnada en recurso jerárquico; argumentos en mérito a los cuales solicitan se deniegue la acción con imposición de costas por su manifiesta improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Víctor Pablo Martín Rodríguez
- Luis Felipe Guzmán Sanjinés, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- f)
- g)
- CONFIRMAR