SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

1)

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Carlos Salvador Taja Valenzuela, Alejandro Rodolfo Espada Carranza, Milenka Bernardina Pinto Flores y Álvaro Reyes Mariño, en mérito del testimonio de poder amplio, bastante y suficiente 5/2014 de 26 de marzo, se apersonan en nombre y representación del Gobernador del Departamento de La Paz y por memorial que corre de fs. 348 a 357, presentaron el 1 de abril de 2014, informe escrito, cuyo contenido reiterado en audiencia, refiere los siguientes aspectos: 1) La parte accionante no acreditó legalmente su personería; toda vez que, en el poder de administración 0717/2007 de 13 de septiembre, no consta la inscripción al registro de comercio, menos adjunta el acta de constitución de la sociedad, ni la nómina de sus socios. Asimismo, el poder tiene la facultad para plantear acciones extraordinarias, cuando en nuestra economía jurídica ya no existen las mismas, sino que se denominan acciones de defensa, por lo que la apoderada no tiene facultades para plantear esta acción tutelar; 2) Respecto a la irregular notificación de la Resolución Administrativa Departamental 0224/2013, señala que la misma fue consentida por la accionante, al haber presentado el recurso jerárquico, aunque a otra institución, sumado al hecho de que el recurso jerárquico debió ser planteado ante la misma entidad y no al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y que en ninguna parte de sus recursos se reclama, los aspectos referidos a la notificación y que cabía la posibilidad de suscitar el incidente de nulidad y no acudir de forma directa a la acción de amparo constitucional; 3) Se sostiene que la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra, habría actuado como juez y parte dentro el proceso administrativo; sin embargo, tal argumento es ambiguo y no se encuentra sustentado en norma o disposición; toda vez que, el art. 5 del DS 28592, otorga amplias facultades al gobernador para resolver el recurso de revocatoria, encontrándose plenamente habilitado para dictar la Resolución Administrativa Departamental 0224/2013; 4) Conforme al art. 38.II del DS 28592, el recurso jerárquico debe ser presentado ante la misma autoridad que conoció el recurso de revocatoria, aspecto que fue incumplido por la representante de G.I.T.S.A., al haber planteado su recurso al “Viceministerio de Medio Ambiente” y si bien no se remitieron los antecedentes requeridos, fue porque en la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra, no se interpuso ningún recurso jerárquico; por otro lado, la Dirección Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, habla de un reencauzamiento del recurso, cuando la norma ambiental no reconoce dicho trámite, por lo que dar curso a éste, seria incurrir en actos ilegales; 5) El manifiesto ambiental presentado por G.I.T.S.A., no cumplía lo exigido por el Reglamento Ambiental de Sector Industrial y Manufacturero, efectuando observaciones que debían ser subsanadas; sin embargo, el administrado nunca presentó sus aclaraciones, en ese sentido fue de conocimiento de la empresa la cite “GADLP-DE-SAG 629”, por la cual se le negó la licencia ambiental, misma que pudo impugnar vía recurso de apelación; empero, jamás se planteó tal recurso y valga la aclaración no es recurso de revocatoria, ni jerárquico, sino recurso de apelación, por lo que de haber existido alguna lesión de derechos, ésta fue provocada por la representante de G.I.T.S.A.; 6) No es cierto que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, no haya establecido los mecanismos jurídicos necesarios para imponer una sanción, puesto que la empresa G.I.T.S.A. no contaba con licencia ambiental, no siendo cierto que la multa sea abusiva o arbitraria y si bien el reglamento, fue aprobado en la gestión 1995, debe tenerse en cuenta que fue modificado en 2006, determinando el art. 18.II inc. a) del DS 28592, que frente el hecho de iniciar una actividad sin licencia ambiental, corresponde aplicar de forma directa la multa, sin necesidad de aplicar el grado de reincidencia, excepcionalmente para duplicar o triplicar la multa, pero no para instaurar un nuevo proceso; y, 7) Existe una nota de entonces, que no fue suscrita por la máxima autoridad, sino solo por el Director de Asuntos Jurídicos, asumiendo funciones que jamás le fueron encomendadas, no existiendo la figura del reencauzamiento del recurso. Por lo que se evidencia que no se lesionaron los derechos de la empresa G.I.T.S.A., al contrario fue su representante, quien por cuenta propia incurrió en errores, afectando los intereses del ente que representa.

A la pregunta del Tribunal de garantías, sobre si el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, dispuso la ejecutoria de la Resolución Administrativa Departamental 0224/2013. Se señaló que, evidentemente cursaron la nota de 2 de enero de 2014, al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el que hacen conocer los motivos, por los cuales no remitirían ningún antecedente y que hasta la fecha, no se presentó en debida forma ningún recurso jerárquico, por lo que se iba a proceder a ejecutoriar la Resolución recurrida.