SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

i)

Marco Antonio Gira Paredes, en mérito del testimonio de poder especial, amplio y suficiente 171/2014 de 25 de marzo, cursante de fs. 360 a 363 vta., se apersona en representación de José Antonio Zamora Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua y por escrito presentado el 7 de abril de 2014, mismo que corre de fs. 367 a 369 vta., leído en audiencia, expone los siguientes argumentos,: i) Mediante nota “MMAYA-VMABCCGDF 751” de 25 de igual mes y año, el Viceministro de Medio Ambiente, remitió el recurso jerárquico interpuesto por G.I.T.S.A., contra la Resolución Administrativa Departamental 0224/2013, por lo que mediante nota de 29 del mismo mes y año, se requirió al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, remita antecedentes del proceso administrativo sancionador, a objeto de reencauzar el procedimiento, petición que fue reiterada mediante notas de 31 de mayo y 18 de diciembre ambas de ese año, recibiendo como respuesta la nota SDDMT/NEX-003/2014 de 2 de enero, por el cual el Secretario Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo de La Paz, expresa que no remitirá ningún antecedente en virtud de no haberse interpuesto recurso alguno; y, ii) Señala que en rigor a la verdad no conocen el asunto, simplemente un recurso jerárquico que quedó sin resolverse por no contar con los antecedentes.

A la pregunta del Tribunal de garantías, de si existe alguna norma que los faculte para no pronunciarse sobre algún recurso jerárquico, respondió que no consta dicha normativa y que por el contrario conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, tienen el deber de resolver los asuntos puestos a su conocimiento y que en cualquier rama, sea forestal medio ambiente o agua, si se les presenta un recurso jerárquico, igualmente tienen la obligación de resolverlo, siempre que la autoridad inferior remita el cuaderno administrativo.

lesionaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y justicia transparente; toda vez que, al pronunciar las Resoluciones Administrativas Departamentales 1238/2012 de 9 de noviembre, 036/2013 de 23 de enero; y, 0224/2013 de 27 de marzo, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: i) No cumplieron con el plazo para notificar las Resoluciones dictadas, conforme lo prevé el art. 33.III de la LPA, diligencia que se cumplió fuera de los cinco días de haber sido emitidas; ii) Su manifiesto ambiental fue observado en base al Reglamento Ambiental para el Sector Industrial y Manufacturero, el cual que no podía aplicarse a la empresa G.I.T.S.A.; debido a que, el rubro al que se dedican es comercial y no industrial, manufacturero u otra que involucre procesos de transformación de materia prima, insumos y materiales; iii) Se concluyó que la obra iniciada se realizó sin contar con licencia ambiental; sin embargo, previamente debió valorarse si efectivamente se causó daños a la salud pública, cuantificarse el valor de los bienes dañados, el beneficio obtenido como producto de la actividad infractora etc.; empero, transgrediendo el Reglamento General de Gestión Ambiental, se les impuso una sanción pecuniaria ilegal y arbitraria; iv) Las autoridades demandadas, asumieron el rol de juez y parte al mismo tiempo, pues de forma parcializada resolvieron su recurso de revocatoria ratificando la Resolución impugnada; v) La Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, no se pronunció sobre los fundamentos que motivaron la observación y rechazo del manifiesto ambiental, tampoco sobre los argumentos de derecho, referidos a la vulneración de los arts. 116 y 136 de la LMA, en que incurrió la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra, constituyéndose en una resolución incongruente; vi) Se quebrantaron los arts. 9.4, 108.1 y 109.II de la CPE, 29 a 35 de la LPA, así como la Ley de Medio Ambiente y los DDSS 24176, 28952, constituyendo Resoluciones administrativas arbitrarias, inconstitucionales, viciadas de nulidad, vulneradoras de los principios que rigen la administración pública; y, vii) Finalmente sostiene que como efecto de no haber remitido los antecedentes, para que se resuelva el recurso jerárquico, se dictó una ilegal ejecutoria de la Resolución que resolvió el revocatorio, imposibilitando acogerse a la vía contenciosa administrativa.