SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, a los dos años de haberse constituido la empresa G.I.T.S.A., el 27 de abril de 1992, se promulgo la Ley de Medio Ambiente, cuyo art. 116 otorga a las actividades establecidas antes de la vigencia de la Ley, un plazo perentorio para su adecuación. Por lo que, actuando diligentemente el 25 de junio de 2012, presentaron voluntariamente su manifiesto ambiental al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo remitido a la Gobernación Departamental, entidad que emitió la carta de observación GADLP-DSACC-C-629/12 de 2 de julio de 2012, solicitando impertinentemente adjuntar la Resolución Ambiental Industrial con el código respectivo, puesto que la actividad principal de la empresa G.I.T.S.A., sería de carácter comercial y no industrial, para que se le exija presentar dicha resolución.

Refiere que luego de quince meses, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de la Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra, emitió la Resolución Administrativa Departamental 1238/2012 de 9 de noviembre, que les fue notificado el 22 del mismo mes y año, contraviniendo el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), observando y rechazando el manifiesto ambiental, fundamentando su decisión en el incumplimiento del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial y Manufacturero, desconociendo que el rubro de la empresa G.I.T.S.A., es comercial, no industrial ni manufacturero, por lo que dicho Reglamento para observar su manifiesto ambiental, sería incorrecto, impertinente e inconstitucional, al ser solo aplicable a las actividades económicas, que involucran procesos de transformación de materias primas, insumos y materiales para la obtención de productos intermedios o finales.

Indica que la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra, sin considerar los fundamentos expuestos en el memorial de descargo, por Resolución Administrativa Departamental 036/2013 de 23 de enero, concluyó que la empresa G.I.T.S.A. inicio una obra, sin contar con la licencia ambiental respectiva, ni tomar en cuenta las determinaciones previstas en el Reglamento General de Gestión Ambiental, cuando previamente debieron analizar si se causó daños a la salud pública, el costo económico y social del proyecto o actividad causante del daño, así como el beneficio obtenido producto de la actividad infractora y la reincidencia como la naturaleza de la infracción; sin embargo, trasgrediendo dicha normativa, se les impuso la sanción pecuniaria de “3 por 1000” del monto total del patrimonio o activo declarado en la matrícula de comercio, equivalente a Bs183 856.- (ciento ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis bolivianos) por lo que dentro del término legal, presentaron recurso de revocatoria ante la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra, quienes asumiendo la condición de juez y parte, por Resolución Administrativa Departamental 0224/2013 de 27 de marzo, ratificaron la Resolución, por lo que el 16 de abril del mismo año, presentaron recurso jerárquico ante el “Viceministerio de Medio Ambiente y Agua”, quienes derivaron el recurso a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, entidad que mediante notas de 29 de abril y “5 de junio”, solicitó a la autoridad recurrida jerárquicamente, remita los antecedentes del proceso administrativo, sin resultado alguno. Por lo que el 2 de diciembre del mismo año, presentaron otro memorial pidiendo se resuelva el recurso, lo que género que por tercera vez, se requiera al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, los antecedentes del sumario, quienes recién por memorial de 2 de enero de 2014, respondieron en el entendido que la Resolución recurrida jerárquicamente estaría ejecutoriada, sin que se hubiera resuelto el recurso jerárquico interpuesto.

Sostiene que la Resolución Administrativa Departamental 0224/2013, no se pronunció sobre los fundamentos que motivaron la observación y rechazo del manifiesto ambiental, menos sobre los cronogramas establecidos para el sector comercial, observando su manifiesto cuando su empresa, desarrolla una actividad comercial de prestación de servicios, como el almacenamiento de mercancías en la zona franca comercial, tampoco se pronunció sobre los argumentos de derecho relativos a la vulneración de los arts. 116 y 136 de la LMA, por la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra, evidenciando total incongruencia al imponerles una sanción pecuniaria, sumado al hecho de no haberse pronunciado sobre la conculcación de los arts. 95 y 136 del Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 diciembre de 1995, el cual pone en vigencia el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Reitera que las Resoluciones Administrativas Departamentales 1238/2012 y 036/2013, fueron notificadas vulnerando el art. 33.III de la LPA, incumpliendo con el plazo máximo de los cinco días, por lo que conforme al art. 36.I de la referida Ley serían nulas. Concluye expresando que se quebrantaron los arts. 9.4, 108.1 y 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley de Medio Ambiente, los Decretos Supremos (DDSS) 24176 y 28952 de 17 de enero de 2006, los arts. 29 a 35 de la LPA, dictándose resoluciones arbitrarias, inconstitucionales, viciadas de nulidad, desconociendo los principios de la administración pública, así como el art. 28 de la indicada Ley, concordante con los arts. 30, 31 y 32 de DS 27113 de 23 de julio de 2003, por inexistencia de motivación y fundamentación.