SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0104/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
Los accionantes a través de sus representantes manifestaron en audiencia lo siguiente: 1) Los menores a quienes representan vivieron días fatídicos debido a que sus padres tuvieron una discusión con la familia Quilla y en consonancia con la “Jefa de Calle” empezaron a rumorear que esas dos familias; es decir, los padres de los menores eran delincuentes, “cogoteros”, ladrones, violadores y así comenzaron a alborotar a la gente, reuniendo a la junta de vecinos, aprovechando el cargo que ocupaban ingresaron a la casa y cometieron todos los atropellos descritos en el memorial de la presente acción; además, les quitaron el minibús de transporte público que era el instrumento de trabajo con el cual sustentan a su familia; 2) A raíz de estos hechos, los menores quedaron sin hogar; porque, el Fiscal de materia, Ronald Chávez Rivero decidió precintar el inmueble pero no lo hizo porque se cometió un ilícito en éste sino a objeto de evitar destrozos, “sustentación” de objetos pertenecientes a los dueños; es así que, los padres de los niños presentaron memorial suplicando a la Fiscal de materia que desprecinte su casa porque sus hijos estaban enfermos, sin útiles ni uniformes escolares para asistir al colegio; 3) El niño José Miguel presenta cuadros de depresión y amartelo por toda esa situación, esto fue de conocimiento de la Fiscal de materia, quien dio un día para desprecintar el inmueble pero luego expresó: “…que se debería hacer el requerimiento fiscal porque la gente es muy peligrosa y es que nos van a querer linchar a nosotros más solo por el capricho de la junta de vecinos” (sic); el 12 de febrero de 2014, se recogió el requerimiento fiscal y tenía que realizarse el desprecintado el 14 del mismo mes y año, pero la Fiscal de materia no se hizo presente; este hecho fue objeto de queja ante el Juez encargado del control jurisdiccional, exponiéndole la situación de sus hijos; los cuales, no tenían ropa para cambiarse y se solicitó que ordene el desprecintado del inmueble; como resultado de este pedido, se señaló una audiencia de control jurisdiccional donde la Fiscal de materia presentó un informe en el cual indica que no se había acreditado el derecho propietario; 4) El 24 de ese mes y año, en compañía de uno de los padres de los niños, se aproximó al despacho de la Jueza ante la existencia de verificación del derecho propietario y ésta de manera textual le dijo que no iba a desprecintar porque “son chorros”, aseveración fuera de lugar e inaceptable tratándose de una autoridad judicial, constituyendo una vulneración al principio de seguridad jurídica; entonces, emitió otro requerimiento fiscal, en el cual señaló que: “previamente por el asignado al caso se reciban las declaraciones de los denunciantes y de los imputados”; desconociendo que es la autoridad llamada a recibir las declaraciones; 5) Todo esto demuestra que los niños y sus padres ya han agotado su voz, por esta razón, acudieron a la presente acción; resultando inconcebible que se estrellen contra ellos, pues “una persona mayor finalmente puede dormir donde sea pero un niño no, estos niños ahora están durmiendo en el suelo, comiendo de un solo plato; sin tener la culpa de nada”; 6) Solicitaron que los niños vuelvan a vivir con normalidad, respetando su derecho de circular libremente en esa zona, de ir a la escuela, que se puedan cambiar de ropa y no usar la misma como lo estaban haciendo; vulnerando su derecho a “vivir bien”; porque, ellos no cometieron ningún delito; y, 7) La Jueza negó el control jurisdiccional pero en el Auto motivado, no explicó porque razón debía seguir precintado el inmueble.
Félix Augusto Marín Soria, Fiscal de Materia en suplencia legal expresó que: 1) Se encontraba en reemplazo de Ingrid Rodríguez Flores, de acuerdo al art. 215 de la CPE y el art. 70 del CPP, en nombre del Estado y en representación de la sociedad; conforme a ese mandato; y, 2) Existe una protesta en el sentido de que se hayan desaforado hojas; día antes, el abogado le había entregado el cuaderno de investigaciones y esto había sido ordenado por el Fiscal Departamental; en ese sentido, deslindó cualquier tipo de responsabilidades en relación a que se haya sustraído cualquier documentación que cursaba en el cuaderno de investigaciones.
José Huayñapaco, declaró que: 1) Vio aglomeración de gente ese día pero no vio a los niños, tampoco a las personas que estaban ahí; él se encontraba borracho, al día siguiente lo llamaron y le avisaron que le agredieron y pegaron a la señora Isaura; y, 2) No está de acuerdo con que manejen a los niños, tampoco mentiras; como él no quería participar en ese pleito renunció a la junta de vecinos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Reconducción de la acción de libertad y tutela de derechos ante la evidente vulneración de los mismos
- III.2.1. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iura novit curia
- III.3. Principio de celeridad
- III.4. Principios que guían la interpretación constitucional respecto a los derechos humanos de grupos vulnerables
- III.5. Análisis del caso concreto