SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0104/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.4. Principios que guían la interpretación constitucional respecto a los derechos humanos de grupos vulnerables
Respecto a los derechos de grupos vulnerables, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1782/2012 de 1 de octubre, señala que: “Sobre los principios que guían la interpretación constitucional, la SC 0773/2011-R de 20 de mayo de 2011, refiere que: 'El Tribunal Constitucional así como los Tribunales de garantías, en su labor de verificar si los actos denunciados de ilegales efectivamente han lesionado derechos fundamentales o las garantías constitucionales de los accionantes, deben tener en cuenta que las reglas de interpretación tienen como finalidad la razonabilidad y la coherencia y la exención de la arbitrariedad. En este contexto, aparte de los cuatro métodos de interpretación desarrollados por Savigny, entre los principios de la interpretación constitucional, están los de unidad de la Constitución, de concordancia práctica o de equilibrio moderado y de interpretación conforme a la Constitución.
De acuerdo a Peter Haberle, también debe considerarse como principio de interpretación constitucional al de interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental, así como el derecho comparado, especialmente en el campo de los derechos fundamentales (Peter Haberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, pág. 34 y ss).
Siguiendo esta línea de razonamiento, Néstor Pedro Sagues aporta a la doctrina el criterio de la preferencia interpretativa, estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en los principios de interpretación de los derechos como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis.
En ese contexto, para la interpretación de las normas constitucionales, si bien deben considerarse los criterios expresamente señalados en el art. 196.II de la CPE, como la voluntad del constituyente y el tenor literal del texto, deben tomarse en cuenta- fundamentalmente en la interpretación de derechos fundamentales- otras normas constitucionales que establecen el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales, previsto en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que llevan implícitas el reconocimiento de los principios de favorabilidad y de progresividad. Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ´acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias en contra de sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.
Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, se refirió a la discriminación positiva, estableciendo que: '…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable'.
De esta manera, se intenta paliar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una 'igualdad'. Debemos indicar que la igualdad, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma. Porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.
Ahora bien, dentro del texto constitucional tenemos que el Estado reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que tal medida implique un desconocimiento al valor de la igualdad de derechos que propugna nuestro texto constitucional, por el contrario, y como se explica líneas supra, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los menores de edad, del art. 58 al 61 se reconocen derechos definidos para la niñez, los adolescentes y jóvenes, en el que concretamente, el art. 60 de la Constitución textualmente afirma que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'; por lo que tenemos que el propio Estado se arroga un deber ineludible, que consiste en garantizar la prioridad de los intereses de los niños (as) y adolescentes, estableciendo claramente la preeminencia de sus derechos, lo que implica que este es un mandato de la Constitución para los administradores de justicia, para que tenga un especial cuidado cuando se traten de los derechos de menores de edad, los cuales son 'superiores y preeminentes' ante los derechos de otras personas”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Reconducción de la acción de libertad y tutela de derechos ante la evidente vulneración de los mismos
- III.2.1. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iura novit curia
- III.3. Principio de celeridad
- III.4. Principios que guían la interpretación constitucional respecto a los derechos humanos de grupos vulnerables
- III.5. Análisis del caso concreto