SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0104/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los accionantes a través de sus representantes, consideran que tanto el Fiscal de materia como la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, vulneraron sus derechos a la salud y a la vida, debido a que no dispusieron el desprecintado del inmueble de sus padres; el cual, constituye su vivienda; encontrándose privados de acceder al mismo para cambiarse de ropa, abrigarse, descansar, usar sus uniformes y útiles escolares para asistir a la escuela; de igual forma, los miembros de la Junta Vecinal Franz Tamayo “A”, en una actitud de hecho se oponen al desprecintado de la casa en cuestión.
De un análisis minucioso de los antecedentes y de las conclusiones de éste fallo, se evidencia que el Fiscal de Materia, Ronald Chávez Navarro, ordenó el precintado del inmueble de Raimunda Quispe Cantuta, madre de los menores; debido a que, la misma tenía una denuncia ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; asimismo, se tiene que, por memoriales dirigidos a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, solicitó el control jurisdiccional; argumentando que se encontraba vulnerada en sus derechos porque el ingreso suyo y de sus hijos a su vivienda estaba restringido por el precintado que ordenó el Fiscal de materia; solicitud que fue declarada improbada.
Con carácter previo, es pertinente hacer referencia a que los accionantes son niños; es decir, menores de edad, quienes se encuentran dentro de los grupos vulnerables, conocidos también como grupos sociales en condiciones de desventaja; en este caso, por la circunstancia de la edad se encuentran en situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida, estando en una posición desventajosa para efectivizar sus derechos y libertades.
En ese contexto, continuando con el análisis del expediente en revisión, se tiene que, los entendimientos glosados en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, son aplicables al caso en estudio, por cuanto, se advierte que de acuerdo a la conclusiones y a lo precedentemente relacionado, es evidente que todas las acciones de los demandados correspondían ser dilucidadas a través de la acción de amparo constitucional; empero, no es menos cierto, que todas esas acciones vulneran los derechos de los accionantes, quienes alegan que se les impide el ingreso a su domicilio, lugar en el que se encuentran sus enseres personales, se les restringe el derecho a la salud, debido a que se encuentran privados de un techo, abrigo y del uso del servicios básicos indispensables, lo que como lógica consecuencia, les priva también a sus padres de poder brindarles alimentación, abrigo, acceso a remedios; lo que sin duda, determina que en este caso, se conceda la tutela solicitada ante el inminente peligro de poner en riesgo no sólo su salud sino también la vida de los menores, ante una falta de vivienda; debido a que no es la mejor opción quedarse en las calles sin abrigo ni alimento, encontrándose, según denuncian los accionantes, delicados de salud; por lo que, pese a que el precintado del inmueble fue ordenado por autoridad competente, el 4 de febrero de 2014, a la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron cincuenta días; de manera que, se advierte que la Fiscal demandada, no aplicó el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, en la realización de los actos investigativos ocasionando de esta manera dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias produciendo una indefinición de la situación de los niños y de las peticiones realizadas por sus padres en el transcurso de la etapa preliminar de la investigación; siendo que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo toda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas, situación que afectó directamente a los menores con relación a sus padres.
Es así que, de acuerdo a lo establecido y analizado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante una evidente conculcación de derechos, se impone la aplicación del principio pro-actione, conforme dispone la SCP 0225/2014 de 5 de febrero: “que asegura a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos, en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia mate4rial a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, como en la presente acción tutelar que si bien los hechos denunciados corresponderían ser reclamados mediante otra vía constitucional, no es menos cierto que la justicia material tiene preeminencia sobre la formal”.
Por su parte, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, no obstante de conocer las solicitudes formuladas en los memoriales de 20 de febrero de 2014, sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los menores, declaró improbado el control jurisdiccional impetrado, permitiendo que esas lesiones se mantengan vigentes; habiendo omitido ejercer su función de control de legalidad en la etapa investigativa del proceso, sin considerar el largo tiempo que se habría privado de vivienda a los menores y sus padres, sin haber conminado al representante del Ministerio Público a realizar los actos de investigación en forma inmediata.
Finalmente, se advierte que, de acuerdo a la Conclusión III.2 del presente fallo, el inmueble precintado fue “entregado” por un investigador de la FELCC a la junta de vecinos de la Zona Franz Tamayo “A”, encabezada por su presidente, quienes haciendo abuso de su representación conforme a lo expresado en audiencia por Alejandra Coque Acarapi, ahora demandada, quien manifestó “…que se desprecinte la casa pero que me den garantías los padres….”; no les permitieron acercarse ni ingresar al mismo, situaciones completamente arbitrarias y que no cuentan con respaldo legal alguno y que no fueron observadas, menos subsanadas por las autoridades ahora demandadas, constituyéndose una vulneración a los derechos fundamentales de los niños a los cuales representan los ahora accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Reconducción de la acción de libertad y tutela de derechos ante la evidente vulneración de los mismos
- III.2.1. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iura novit curia
- III.3. Principio de celeridad
- III.4. Principios que guían la interpretación constitucional respecto a los derechos humanos de grupos vulnerables
- III.5. Análisis del caso concreto