SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

20 de junio de 2013

Ahora bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente se advierte que, el primer acto ilegal denunciado y vulneratorio a los derechos del accionante, se constituye la nota enviada a éste por los demandados el 20 de junio de 2013, mediante la cual le hacen saber que dada su actitud de deslealtad con el Alcalde Municipal y líder de una línea política, quedaba fuera del Concejo Municipal, debiendo renunciar inclusive a su cargo de Concejal; si bien, a partir de ese momento se suscitaron una serie de hechos, éstos derivaron de la amenaza propiciada el 20 de junio de 2013, misma que se materializó el 9 de julio de 2013, fecha en la cual los demandados junto con otras personas, pertenecientes a organizaciones sociales y del mismo municipio, no le dejaron participar de la sesión ordinaria de esa fecha, impidiendo que ingrese a instalaciones del Concejo Municipal; constituyendo ese hecho el acto lesivo a partir del cual corresponde efectuar el computo del plazo de los seis meses; toda vez que, conforme la previsión constitucional como procedimental, descrita en el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo deberá impetrarse a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; consecuentemente, y en aplicación del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, el supuesto acto ilegal se produjo el 20 de junio de 2013, y se materializó el 9 de julio de del citado año, momento a partir, igualmente se encuentra vencido el plazo de los seis meses; principio que tiene dos elementos; un positivo, por cuanto es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, debiendo por ello, la parte afectada activarla inmediatamente de haberse producido el supuesto acto ilegal y lesivo a sus derechos; y, otro negativo, el cual implica que la parte no debe esperar que transcurra tiempo prolongado y provoque con esa inactividad la ineficacia de la tutela; en el caso en concreto se advierte que, el accionante trató de solucionar su situación acudiendo ante la Presidenta del Concejo Municipal, haciéndole conocer las supuestas medidas de hecho provocadas por los demandados, así como solicitó licencia en dos oportunidades, dejando transcurrir el tiempo, en vez de activar directamente la tutela de la acción de amparo constitucional; el efecto de esa dejadez, implica la denegatoria de la tutela ante la concurrencia de los dos elementos del principio de inmediatez, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.