SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2014 de 17 de mayo, cursante de fs. 68 a 79, concedió la tutela impetrada únicamente respecto a los Vocales demandados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 169/2014, y que las referidas autoridades señalen audiencia para resolver los recursos de apelación formulados por las partes en el término de veinticuatro horas de su legal notificación con la Resolución del Juez de garantías, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados al conocer la apelación, debieron dar cumplimiento con lo que disponen los arts. 124 y 398 del CPP; es decir, ingresar al fondo de la apelación de acuerdo con el art. 251 del citado Código y circunscribir su resolución a los puntos cuestionados, pronunciándose sobre cada uno de los tres puntos impugnados, y al tratarse de medidas cautelares fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia o improcedencia de la detención preventiva, como es la existencia de los elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autora o partícipe de hecho punible o la existencia de elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, exigencia que debió ser cumplida por el Tribunal de alzada y no dejar sin efecto la Resolución impugnada, al estar investido de competencia para revisarla y modificarla que ése es justamente el objeto del recurso, omisión que determina se conceda la tutela solicitada; y, b) Respecto al Juez Quinto de Instrucción Penal, efectuada la imputación formal por el Ministerio Público, de acuerdo al cuaderno de investigaciones, mediante Resolución de 25 de abril de 2014, determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva contra la accionante, al considerar que si bien no concurrían riesgos procesales, al sostener que la prueba aportada le permitía sostener la probable autoría o participación de la imputada en el hecho investigado, dispuso la aplicación del art. 240 del CPP; empero, dicha Resolución ha sido objeto de apelación y al haber establecido precedentemente que el Tribunal de alzada dejó sin efecto la Resolución apelada en vez de ingresar al fondo del recurso y resolverlo, será esa instancia la que determine si el Juez cautelar, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, referidos al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba, así como una adecuada y completa fundamentación de su resolución, circunstancia que impide un pronunciamiento al respecto, lo que conlleva se deniegue la tutela con relación al Juez demandado pese a que resulta evidente que omitió pronunciarse en la resolución sobre varios elementos de prueba presentados en la audiencia cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Intervención del Ministerio Público
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- III.3.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.4. Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental y el principio de congruencia, elemento característico del debido proceso
- que el debido proceso tiene entre sus elementos, diferentes derechos entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, que se constituye en un elemento importante y característico de la garantía del debido proceso, que implica una estricta relación entre lo pedido, analizado y resuelto. En ese entendido, la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó: '…esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- III.5. Análisis del caso concreto
- primero
- CONFIRMAR en todo