SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
primero
Ahora bien, en el presente caso la accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de concusión y uso indebido de influencias, el Juez Quinto de Instrucción Penal, en audiencia de medida cautelar, por Resolución de 25 de abril de 2014 (fs. 11 a 14), dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de detención domiciliaria imponiendo las reglas, tal como se desarrolló en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que carece de fundamentación y valoración de la prueba, ya que estableció la probabilidad de autoría en su contra con la sola valoración de la declaración de Víctor Miranda Cuellar, co-imputado; ante esta decisión, Ana María Quinteros Díaz de Arana -ahora accionante- por memorial presentado el 28 de abril de 2014, interpuso apelación incidental, contra el fallo de medida cautelar ya mencionado, cuestionando tres motivos; el primero, que el Juez a quo no valoró prueba de cargo ni de descargo, realizando el análisis parcial de los elementos, sin asignar el valor correspondiente ni la debida fundamentación y motivación; segundo, por falta de subsunción de los hechos en los tipos penales acusados y los hechos imputados, constituyendo una simple mención, sin acreditar cada elemento del tipo penal con los elementos de convicción producidos; y, tercero, la incongruencia e ilegal aplicación del art. 240.1 y omisión del art. 7, ambos del CPP, en el Auto emitido por el Juez a quo, incumpliendo la previsión del art. 124 del citado Código, en su vertiente de fundamentación y congruencia; radicada la apelación ante los Vocales demandados, estas autoridades por Auto de Vista 169/2014, solo se pronunciaron al motivo tercero, del recurso de apelación formulado por la accionante, dejando sin efecto la Resolución antes referida, disponiendo que el Juez a quo, emita nueva resolución previa instalación de audiencia que debió efectuarse dentro las veinticuatro horas de devuelto, dejando a disposición del Ministerio Púbico resuelva su situación jurídica de la ahora accionante.
De lo desarrollado precedentemente e identificado la problemática del presente caso y de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 169/2014 (fs. 24 a 33 vta.), solo se pronunciaron sobre el tercer motivo que cuestionó la apelante, la incongruencia e ilegal aplicación del art. 240.1 y omisión del art. 7, ambos del CPP, en el Auto emitido por el Juez a quo, incumpliendo la previsión del art. 124 del mencionado Código, respecto a la fundamentación que deben tener la resoluciones expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; además, no se pronunciaron respecto al primer ni al segundo motivo, pues en apelación, no debieron abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos agravios cuestionados, más al contrario resolverlos ingresando al análisis de fondo del recurso de apelación dando cumplimiento a lo previsto en el art. 251 del citado Código; por consiguiente, en estos casos, en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP, y a los límites de la misma disposición legal, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales demandados debieron haber resuelto los tres agravios expresados por la accionante, y no sólo referirse al tercer motivo; es decir, resolver los tres motivos cuestionados de manera fundamentada, motivada y congruente, por lo que de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por las autoridades hoy accionadas; consiguientemente, la accionante merece la tutela constitucional que otorga la presente acción constitucional.
Por otra parte, a los actos lesivos que denuncia con relación al Juez Quinto de Instrucción Penal, corresponde manifestar que conforme a los datos cursantes en el expediente se establece que dicha Resolución fue apelada cuestionando tres agravios, por cuanto quien debió de ingresar al análisis de fondo y resolver es el tribunal de alzada, determinando si el Juez cautelar vulneró o no, los derechos fundamentales denunciados, referidos al debido proceso en su elemento valoración de la prueba así como la adecuada fundamentación de su resolución; aspectos que deben ser resueltos por el tribunal de alzada, circunstancia que impide un pronunciamiento al respecto por este Tribunal, por lo que se debe denegar la tutela con relación a la autoridad co-demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Intervención del Ministerio Público
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- III.3.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.4. Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental y el principio de congruencia, elemento característico del debido proceso
- que el debido proceso tiene entre sus elementos, diferentes derechos entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, que se constituye en un elemento importante y característico de la garantía del debido proceso, que implica una estricta relación entre lo pedido, analizado y resuelto. En ese entendido, la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó: '…esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- III.5. Análisis del caso concreto
- primero
- CONFIRMAR en todo