SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y uso indebido de influencias, el 25 de abril de 2014, se efectuó la audiencia de consideración de medidas cautelares ante el Juez Quinto de Instrucción Penal, en la que se dieron actos ilegales que afectaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, emitiéndose el Auto del mismo día, mes y año ya referidos, que determinó su detención domiciliaria, decisión que fue motivo de apelación incidental por el Ministerio Público y también por su parte, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; quienes convalidaron las violaciones a sus derechos ya mencionados, mediante Auto de Vista 169/2014 de 15 de mayo, resolviendo parcialmente la procedencia de los motivos de la apelación incidental formulada por ella y declarando procedencia la apelación del Ministerio Público, anulando el “…AUTO DEL JUEZ…” sic. cautelar.
Con relación al Auto emitido por el Juez demandado, alega que dicha Resolución carece de fundamentación y valoración de la prueba con afectación al derecho a la libertad y al debido proceso, por cuanto la Resolución del Juez a quo al referirse a la probabilidad de autoría y existencia de suficientes elementos de convicción se sustentó en una sola prueba o elemento de convicción, que consiste en la declaración de Víctor Miranda Cuellar, co-imputado, quien tendría claro interés en el proceso.
Mediante Auto de Vista 169/2014, los Vocales demandados, resolvieron las apelaciones presentadas tanto por el Ministerio Público y la hoy accionante, en el cual se limitaron a pronunciarse sólo respecto al tercer motivo, sin referirse a dos cuestiones de la apelación, habiendo dispuesto se deje sin efecto el Auto apelado, conminando que en veinticuatro horas el Juez a quo instale audiencia y en mérito a los argumentos de las partes, dicte nueva resolución en base a los fundamentos de la Resolución antes referida, ya que al declarar procedente la apelación del Ministerio Público y parcialmente procedente de la accionante, realizaron una sesgada interpretación y parcial de las normas contenidas en los arts. 92 y 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además al emitir resolución infrapetita y haber determinado la nulidad y ordenado al Juez a quo que resuelva, sin pronunciarse en el fondo, vulneraron el derecho al debido proceso con afectación del derecho a la libertad por cuanto existiría incongruencia omisiva deliberada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Intervención del Ministerio Público
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- III.3.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.4. Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental y el principio de congruencia, elemento característico del debido proceso
- que el debido proceso tiene entre sus elementos, diferentes derechos entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, que se constituye en un elemento importante y característico de la garantía del debido proceso, que implica una estricta relación entre lo pedido, analizado y resuelto. En ese entendido, la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó: '…esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- III.5. Análisis del caso concreto
- primero
- CONFIRMAR en todo