SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S3
Fecha: 21-Nov-2014
1)
Luis Marcelo Orellana Mercado, Juez sumariante del Comando General del Ejército, en audiencia, informó que: 1) Hay una percepción bastante clara respecto a que los abogados desconocen totalmente la jurisdicción militar, garantizada por el art. 180 de la CPE, el cual reconoce que, la jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por ley; 2) El Código de Justicia Militar, que contiene el Código de Procedimiento Militar, el Código Penal Militar y la Ley de Organización Judicial Militar, establecen las formas de procedimiento dentro del ámbito militar, para juzgar delitos militares, en este caso estamos juzgando a un militar por tales delitos; 3) El art. 245 (de la CPE) “…determina claramente que la organización de las fuerzas armadas descansa en su jerarquía y disciplina, es esencialmente obediente no delibera, recalco no delibera y está sujeto a las leyes y reglamentos militares…” (sic), en este sentido, se ratificó el procedimiento en la Ley Orgánica de las FFAA, cuyo art. 120 establece que, los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y situación de disponibilidad -en este caso el suboficial (hoy accionante)- se sujetarán a las siguientes disposiciones: prohibición de publicar, dictar conferencias y/o emitir opiniones en temas que comprometen secretos militares o afecten la moral o la disciplina de esta Institución; 4) Una vez recibida la denuncia sobre supuestos delitos militares cometidos por el ahora accionante, el Comandante General del Ejército, emitió la orden de organización del sumario informativo conforme el art. 81 del CPPM, nombrando a los Jueces sumariantes quienes tomaron posesión de su cargo -en este caso su persona y el Secretario sumariante- abriendo su competencia por diez días hábiles en los cuales debe emitir un informe en conclusiones; 5) El art. 101 del mismo cuerpo legal, le faculta a emitir orden de detención preventiva, cuando se determine a criterio del Juez, que existió el delito o indicios de culpabilidad sobre el mismo; 6) La denuncia claramente estipula los supuestos delitos, sobre los cuales simplemente dio un informe en conclusiones, a efectos que sea tratado en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, y es ahí donde recién empieza el proceso; 7) En el Auto Inicial de sumario que emitió, se determinó grandes indicios sobre su culpabilidad (del accionante) sobre los delitos sindicados; 8) Con relación a su domicilio, el accionante puso en duda si vive en alquiler o anticrético, asimismo presentó un memorando y cuando se le preguntó dónde estaba destinado, dio fe de algo que ya no corresponde, pues fue suspendido en su comisión como presidente de “asina pac” (sic) (se refiere a la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las FFAA - ASCINALSS), y en este momento él se encuentra faltando a lista en el Comando, por lo que, se estableció un sumario informativo por deserción, donde también se “ratificó y” sometió al derecho al silencio; 9) El Tribunal de Personal del Ejército emitió una Resolución pasándole al retiro obligatorio, donde el 12 de mayo, el accionante presentó recurso de reconsideración, por lo que, en sus alegatos dijo que no quería declarar porque no sabía si era militar o civil, entonces se deduce que no tiene un trabajo fijo poniendo en duda él -no la Institución- si es civil o militar, así que, no quiso someterse al debido proceso en su momento por esta duda, motivo por el cual, todos sus alegatos eran inconcluyentes y no podían ser aceptables por el juzgador, razón por la que, continuó tomando las declaraciones como corresponde en este caso; 10) Nuestra normativa tampoco determina que durante este proceso (declaración informativa) se obstaculice con incidentes o “situaciones de impunidad” que podían tratarse en los Tribunales, pues aquí simplemente está declarando sobre las acciones por las cuales ha sido denunciado para que sea tratado dentro de los Tribunales; 11) En esa audiencia, uno de sus abogados con una conducta que atenta contra la ética del abogado, comenzó a exasperarse y a dar gritos y expresiones de tal magnitud que se acercó a mi persona en forma amenazante, lo que lo obligó a hacerle desalojar el ambiente del Juzgado; 12) En ningún momento estuvo incomunicado, solo por seguridad se le tomó la corbata, el cinturón, los zapatos y el celular, porque el señor estaba haciendo conferencia de prensa mediante el celular y tuvo la visita de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, fueron varios abogados, su esposa, entre otros; 13) El art. 68 del CPPM determina que, la detención preventiva se puede levantar cuando los delitos sean inferiores a tres años, y los supuestos delitos están tipificados con diez años, lo cual aumenta su gravedad -que se analizó en su momento-, motivo por el cual emitió los “documentos” respectivos para la detención preventiva; y, 14) La “facultad” (competencia) que le confiere el procedimiento, es de diez días para acabar el sumario, inmediatamente después debe elevar informe en conclusión y actuados a la autoridad jurisdiccional militar competente, en ese sentido, el 16 (no menciona mes ni año) su persona dejó de tener competencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- el Tribunal Permanente de Justicia Militar integrado por los otros correcurridos, ordenó la detención formal del recurrente, medida cautelar de carácter personal al afectar su derecho a la libertad física.
- la decisión asumida por el Tribunal Permanente de Justicia Militar no fue impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP, aplicable a los procesos militares de acuerdo al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, de competencia de la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo
- al no haber el recurrente impugnado previamente a la interposición del presente recurso la decisión de detención formal a través del recurso ordinario de apelación incidental, medida que se equipara en el caso concreto a la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- REVOCAR