SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S3

Fecha: 21-Nov-2014

deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión

Situación similar acontece con relación a la supuesta limitación en la asistencia técnica de sus abogados, cuya comunicación reservada le fue supuestamente prohibida, pues al tratarse de cuestiones que afectan el derecho a la defensa como componente integrador del debido proceso, también deben ser reclamados a través del amparo constitucional, pues lo alegado no se encuentra vinculado directamente con el ejercicio del derecho a la libertad personal del procesado. Así, la línea jurisprudencial emitida respecto al ámbito de protección de la acción de libertad frente al procesamiento indebido estableció que: «…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 0619/2005-R de 7 de junio, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, respecto de la detención preventiva dispuesta contra el accionante, mediante Auto de 15 de “abril” -lo correcto es 15 de mayo-, emitido por la autoridad demandada, mismo que, no acreditaría la concurrencia de los requisitos para la procedencia de esta medida, tales como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso respecto del procesado y ahora accionante, Johnny Félix Gil Leniz, conforme el razonamiento expuesto en el acápite precedente, del cual se infiere la aplicación del régimen de apelación de medidas cautelares reconocidas por el Código de Procedimiento Penal al proceso penal militar, el accionante tenía la facultad de apelar la Resolución emitida por el Juez sumariante ante la Sala de apelaciones del Tribunal Supremo Militar, al que le corresponde resolver lo apelado en el plazo breve de tres días conforme lo establece el art. 251 del CPP.

Así se tiene que, dicho recurso de apelación constituye un mecanismo idóneo para revisar intra proceso el pronunciamiento del Juez sumariante, del cual se alega que, lesiona los derechos del accionante, pues ésta autoridad es la primera llamada a garantizar que el proceso se desarrolle sin vicios que afecten los derechos, del procesado en este caso, recurso que debió agotarse antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción, razón que amerita que esta Sala no pueda analizar si el pronunciamiento de la jurisdicción penal militar, vulneró o no los derechos del accionante, por lo cual, debe denegarse la tutela impetrada.

No obstante lo anterior, es importante y necesario tomar en cuenta que la concesión de la tutela efectuada por la Jueza de garantías a través de la Resolución impugnada, al ser de ejecución inmediata, pudo haber repercutido en la tramitación del proceso del cual emerge la presente acción, así como en la situación jurídica del procesado -ahora accionante-, de modo que, esta Sala debe prever que la revocatoria de dicha Resolución no afecte perniciosamente lo ya tramitado a la fecha en que se pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, corresponde mantener vigentes los efectos emergentes de la tutela constitucional inicialmente concedida.