SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0177/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
Fragmento 3
Milenka Verónica Butrón Verastegui, Jueza de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Sacaba del departamento de Cochabamba, informó por escrito, cursante de fs. 124 a 125, que: a) Tomó conocimiento del proceso de divorcio, el 20 de junio de 2012, por la reorganización de juzgados por materia; por lo que, la observación de la citación con la demanda en un domicilio distinto del que tenía el demandado, no fue tramitada por su autoridad, tampoco le colocó en completo estado de indefensión al ahora accionante; b) Por Sentencia de 23 de julio de 2012, se declaró probada la demanda de divorcio, disponiendo entre las medidas complementarias la guarda de los hijos Ismael Juan y Elba, ambos de apellidos Fernández Quiroz, a favor de su madre; c) Conforme a la representación de 5 de septiembre del referido año, del Oficial de Diligencias, quien se constituyó en el domicilio señalado para notificar al demandado con la liquidación de 22 de octubre del mismo año, dejando aviso judicial al no haberlo encontrado; actuación que realizó el mes de noviembre de igual año; d) El 30 de julio de 2013, la demandante solicitó liquidación de asistencia familiar, la misma se efectuó el 21 de agosto de 2013, con el saldo adeudado de Bs.15 400.- (quince mil cuatrocientos bolivianos); mediante proveído de 21 de agosto de ese año, se ordenó que se ponga en conocimiento de las partes y de acuerdo al informe del Oficial de Diligencias, no pudo notificarse al obligado en su domicilio por cuanto su hija manifestó que su padre no vive ahí, a veces viene un rato pero luego se va; con lo que se establece que el accionante fue citado y notificado en casi todo el proceso por cédula en un domicilio distinto al que tenía; por el informe presentado, se ordenó la notificación por edictos, previo juramento prestado por la parte demandante quien manifestó desconocer el domicilio del demandado hace seis meses atrás. Por Auto de 25 de octubre del año antes mencionado, se conminó al obligado al pago de lo adeudado, notificándoselo por edictos y luego recién se libró el mandamiento de apremio; e) El demandado solicitó la nulidad de obrados del expediente, habiendo agotado todas las medidas a su alcance, pero no prosperó en cuanto la notificación con la liquidación objeto de su aprehensión; f) Se recordó al obligado, en Auto de 8 de mayo de 2014, que la competencia de su autoridad en el trámite de divorcio concluye, pero no así en la revisión de las notificaciones, efecto de liquidaciones y conminatorias; asimismo, el progenitor tenía todos los medios legales para solicitar la revisión de todo el trámite de divorcio en la instancia pertinente, recordando que la acción de libertad tiene como finalidad la restitución del derecho de libertad y no establecer nulidades procesales es tramitada en los procesos judiciales como pretende el accionante el de anular obrados hasta la citación con la demanda de divorcio; y, g) Por último la asistencia familiar, está protegida por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el Código Nina, Niño y Adolescente y el Código de Familia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar
- c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo